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Se consideran servicios postales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, cualesquiera servicios consistentes en la recogida, la admisión, la clasificación, el transporte, la distribución y la entrega de envíos postales.
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A efectos del necesario otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes, cada una de estas actividades, excepto si consiste exclusivamente en una actividad de mero transporte, es susceptible de constituir, por sí misma, un servicio postal.
Tema 5: Envíos y servicios postales (RD 437/2024)
Envíos y servicios postales (RD 437/2024)
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RD 437/2024 Servicios Postales
Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales (2024)
Clasificación de los servicios postales
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De acuerdo con su régimen de prestación los servicios postales se clasifican en servicios prestados en régimen ordinario y servicios prestados en régimen de servicio especial.
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Se considerarán servicios postales prestados en régimen ordinario aquellos servicios que no puedan ser calificados como servicios especiales. Los servicios prestados en régimen ordinario no verán alterado su régimen de prestación cuando vayan acompañados de los servicios accesorios de certificado y valor declarado.
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Se considerará que se trata de servicios postales prestados en régimen de servicios especiales cuando contractualmente se pacten, al menos, cualquiera de las siguientes prestaciones:
a) Compromiso de entrega en una fecha u hora determinada.
b) Entrega en propia mano al destinatario del envío.
c) Más de un intento de entrega.
d) Trato personalizado y prestación de servicios bajo demanda.
En todo caso tendrán la consideración de servicios especiales el servicio de notificaciones administrativas y judiciales, y el servicio de envíos contra reembolso donde la entrega al destinatario se efectúa previo abono del importe reembolsable.
Asimismo, se consideran servicios especiales aquellos servicios urgentes que se oferten con compromiso de entrega y se presten con una mayor rapidez en la entrega que los prestados en régimen ordinario.
Franqueo y pago de los servicios postales
- El franqueo es la forma de acreditar el pago de los servicios postales consistente en la adhesión o estampación de efectos o signos sobre los envíos postales que acreditan el pago de los mismos y permiten su libre circulación por la red postal correspondiente.
Los usuarios podrán utilizar, para franquear sus envíos, los medios de franqueo indicados en el artículo 3.7 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, con el alcance que en el mismo se determina.
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Los sellos de correo y demás signos de franqueo, entendidos éstos como los sobres, tarjetas y cartas-sobres con sellos previamente estampados, autorizados mediante resolución conjunta de los Subsecretarios de Hacienda y de Transportes y Movilidad Sostenible, únicamente podrán ser utilizados por el operador designado para la prestación del servicio postal universal. Estos signos de franqueo tienen carácter oficial y constituyen el patrimonio filatélico del Estado.
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Los operadores postales que presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal podrán usar efectos o signos de franqueo que, no teniendo carácter oficial, acrediten su pago y habiliten para la circulación de los envíos postales por su propia red postal. Estos medios de franqueo deberán contener características o elementos diferenciadores que eviten la confusión con los signos de franqueo oficiales utilizados por el operador designado.
Los operadores postales que usen efectos o signos de franqueo adoptarán las medidas necesarias para evitar que los envíos franqueados con dichos signos sean introducidos en una red postal distinta de la suya y, de manera especial, en la red postal del operador designado, originando costes innecesarios en la prestación del servicio postal universal.
- Cuando en los buzones de admisión de un operador postal aparezcan envíos con signos de franqueo, etiquetas o impresiones de otros operadores postales que presupongan el pago de dichos envíos, el operador postal afectado les requerirá para que, en el plazo máximo de 3 días desde la notificación del requerimiento, lleguen a un acuerdo sobre la compensación por los gastos de gestión y almacenaje generados, así como sobre el tratamiento de estos envíos para su curso y entrega final al destinatario.
En los supuestos en que no se llegue a un acuerdo o cuando estos operadores no acudan al requerimiento del operador afectado en el plazo máximo establecido, este operador estará obligado a cursar los envíos a destino, todo ello sin perjuicio del derecho a reclamar los daños y perjuicios correspondientes.
El curso de los envíos erróneamente depositados en buzones de terceros, y no retirados por el operador que emite los signos de franqueo, etiquetas o impresiones, no podrá suponer un sobrecoste o un pago adicional para el usuario que ya ha pagado el servicio.
En los supuestos en que se pueda identificar a los operadores responsables de depositar los envíos en los buzones de admisión, el operador afectado dará cuenta inmediata a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para que proceda a la exigencia de la responsabilidad que corresponda y adopte las medidas oportunas sobre el tratamiento de los envíos.
El depósito masivo de envíos franqueados con signos de un determinado operador postal en los buzones del operador designado será considerado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 j) y 60 a) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, como una violación de las garantías concedidas al operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal.
Los operadores postales podrán acordar con sus clientes cualesquiera otras formas de pago, tales como el pago diferido, el franqueo en destino, el prepago o cualquier otro medio admitido en Derecho.
Envíos postales
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Se entenderá por envío postal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, todo objeto destinado a ser expedido a la dirección indicada por el remitente sobre el objeto mismo o sobre su envoltorio, una vez presentado en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado.
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En todo caso, se considerarán envíos postales aquellos indicados en el artículo 2.3 de la presente disposición y definidos como tales en el artículo 3.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.
Admisión de envíos postales
Los operadores postales admitirán los envíos postales siempre que se presenten debidamente acondicionados y se satisfaga el precio correspondiente, sin perjuicio de lo establecido respecto a los objetos prohibidos para circular como envíos postales.
Se entenderá que un envío está debidamente acondicionado cuando se presente en la forma definitiva en la cual debe ser recogido, transportado y entregado, incluyendo la dirección a la que debe ser expedido.
Entrega de los envíos postales
Con carácter general los envíos postales se entregarán al destinatario o persona autorizada en la dirección que figure en la cubierta del envío postal.
Se procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección, aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario, siempre y cuando los envíos cumplan los demás requisitos establecidos en el presente reglamento.
Personas autorizadas para recibir los envíos postales
Se entenderán autorizados por el destinatario para recibir los envíos postales, de no constar expresa prohibición, cualquier persona que se encuentre en la dirección que figure en la cubierta del envío, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos.
El destinatario o la persona autorizada que se haga cargo del envío postal tendrá que identificarse ante el empleado del operador postal que efectúe la entrega, mediante la exhibición de su documento nacional de identidad, pasaporte, permiso de conducción o tarjeta de residencia, salvo notorio conocimiento del mismo por parte del empleado postal.
Dirección de entrega de los envíos postales
La entrega se efectuará, con carácter general, en el domicilio del destinatario o en la dirección postal o punto de entrega autorizado por éste, en los términos señalados en este reglamento. A estos efectos, se entiende por domicilio el conjunto de datos geográficos que permitan identificar el lugar de entrega de los envíos. Lo componen los siguientes elementos:
a) El número de casillero domiciliario postal a continuación de las letras «CD».
b) Tipo y denominación de la vía pública: nombre que identifique la calle, plaza, avenida, camino, carretera u otros.
c) Número de la finca: el que haya sido asignado por el ayuntamiento de la localidad dentro de los existentes en la vía pública.
d) Datos de la vivienda o local: los que identifican al inmueble de forma singularizada en la inscripción existente en el Registro de la Propiedad.
e) Código postal: el asignado a cada dirección postal.
f) Localidad: nombre de la población.
La entrega de envíos postales de carácter ordinario y no certificado se podrá realizar en los casilleros domiciliarios instalados al efecto cuando sus dimensiones lo permitan, o en su defecto, dejando en el buzón el correspondiente aviso de llegada para su recogida en oficina.
Entrega de los envíos certificados
Los envíos certificados sólo podrán entregarse, previa firma, a los respectivos destinatarios o a otra persona autorizada por los mismos.
Si el destinatario de un envío certificado, o la persona autorizada, no pudieran o no supieran firmar, lo hará en su lugar un testigo, debidamente identificado. En caso de no poder hallarse testigo a estos efectos, el empleado del operador postal, tras identificar debidamente al destinatario o autorizado, hará constar en la documentación de la entrega que el receptor acreditado de forma debida no sabe o no puede firmar, según proceda.
En todo caso, se deberá dejar constancia en la documentación del empleado del operador postal de la firma del destinatario o persona autorizada, junto con su número de DNI o de otro documento equivalente que acredite su identidad. Podrá utilizarse cualquier otro medio en el que quede constancia de la identidad de la persona que recibe el envío.
Entrega de los envíos en apartados postales
Los operadores postales podrán establecer apartados postales en sus oficinas o dependencias para la entrega de los envíos postales, mediante su depósito en casilleros, como forma alternativa de entrega a las otras previstas en este reglamento.
Los usuarios podrán recibir sus envíos por este sistema cuando expresamente lo soliciten y en las condiciones contractuales pactadas.
El apartado de envíos postales se realizará en el interior de las oficinas o dependencias cuando, por razones de volumen, densidad o naturaleza de los mismos no sea aconsejable su inclusión en los casilleros. Los envíos apartados en el interior de las oficinas o dependencias serán entregados al titular del apartado o persona autorizada expresamente.
Entrega de los envíos en oficinas o dependencias postales
Se entregarán en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los operadores postales, los envíos que, por ausencia, u otra causa justificada, no se hubieran podido entregar en la dirección postal indicada en el envío o a persona autorizada, en cuyo caso, se procederá a dejar al destinatario un aviso de llegada en el correspondiente casillero en el que deberá constar, además del remitente del envío, la dirección de la oficina o de la dependencia propia o designada por los operadores postales, horario y el plazo de permanencia en la misma para su retirada.
Se entregarán también en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los operadores postales, en las condiciones contractuales pactadas, aquellos envíos dirigidos a las mismas.
Los envíos entregados en oficina, en dependencias propias o en las designadas por los operadores postales ya sean los dirigidos expresamente a la misma o aquellos que no pudieron ser entregados en el domicilio del destinatario o a la persona autorizada, podrán ser retirados por el destinatario de estos envíos o por la persona expresamente autorizada previa firma y exhibición de la acreditación de su identidad mediante DNI o documento equivalente. Se deberá dejar constancia en la documentación del operador postal de la firma y del número del DNI o documento equivalente que acredite la identidad de la persona que recibe los envíos.
Avisos de llegada
Cuando los envíos postales no puedan ser entregados en el domicilio se comunicará esta circunstancia al destinatario mediante un aviso de llegada que se depositará en el casillero domiciliario en el momento del intento de entrega fallida. En los avisos de llegada deberá constar, además del remitente del envío, la dirección de la oficina, el horario y el plazo de permanencia en la misma para su retirada.
El aviso de llegada en casillero podrá ser sustituido, si así lo acuerdan las partes, por la comunicación al destinatario, por cualquier medio electrónico pactado, de la puesta a disposición del envío.
Objetos prohibidos para circular como envíos postales
- Se considerarán objetos prohibidos para circular como envíos postales aquellos cuya circulación no se permita por motivos de seguridad, de salud pública, de utilidad general y de protección de los servicios postales.
De conformidad con los criterios enunciados en el párrafo anterior, no pueden incluirse en ninguna clase de envíos postales los objetos siguientes:
a) Los productos sometidos a régimen de reserva y no provistos de autorización especial para circular por la red postal.
b) Los ingredientes farmacéuticos activos estupefacientes y psicotrópicos y los medicamentos sujetos a prescripción, salvo si se envían con fines terapéuticos y acompañados de autorización oficial.
c) Los envíos cuya envoltura o cubierta contenga textos o imágenes que vulneren cualquiera de los derechos fundamentales de la persona.
d) Los envíos de armas, conforme a lo establecido en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
e) Las materias infecciosas, explosivas, inflamables y otras peligrosas, salvo las radiactivas depositadas por expedidores debidamente autorizados y las infecciosas intercambiadas entre expedidores oficialmente reconocidos.
A estos efectos, se considerarán materias o sustancias radiactivas las que sobrepasen los límites establecidos en la legislación sobre energía nuclear y sobre transporte de mercancías peligrosas, y será preceptivo que, en su traslado y embalaje, se cumplan las disposiciones de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, del Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra el riesgo de la exposición a las radiaciones ionizantes, de las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas y demás normas específicas que resulten aplicables.
Se considerarán materias infecciosas las definidas como tales conforme al artículo 3 del Real Decreto 65/2006, de 30 de enero, por el que se establecen los requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas.
f) Los animales vivos, salvo que estén provistos de una autorización especial o se intercambien entre instituciones oficialmente reconocidas.
g) Los objetos cuyo tráfico sea constitutivo de delito.
h) Los objetos cuya naturaleza o embalaje puedan constituir un peligro para los empleados de los operadores postales que los manipulan o el público en general, o que puedan manchar o deteriorar otros envíos, el equipo postal o los bienes de terceros.
i) Los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino.
j) Las monedas, billetes de banco, cheques de viaje y cualesquiera otros valores al portador, salvo que circulen asegurados o como envíos con valor declarado y conforme a su normativa aplicable.
k) Los objetos cuya circulación esté prohibida en España, con arreglo a la normativa en vigor.
l) Los que se determinen en convenios internacionales en los que el Reino de España sea parte signataria.
- Las autorizaciones a que se refieren los apartados a) y b), para que puedan ser admitidos a la circulación por la red postal habrán de ser expedidas por la entidad que ostente el derecho exclusivo de distribución en el primer caso, y en el segundo por una autoridad sanitaria oficial conforme al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantía y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Las autorizaciones requeridas en el caso de los apartados e) y f) deberán ser expedidas por las autoridades competentes y se presentarán por duplicado en la oficina de depósito del operador postal. Asimismo, son objetos prohibidos los sometidos a medidas restrictivas a la exportación, con arreglo al Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.