La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Tema 3: La Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria
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Ley 14/2006 Finanzas Cantabria
Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria (2006)
Sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria
- A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) El sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Integran el sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes entidades:
a) Los organismos autónomos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Las entidades públicas empresariales, vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) La Universidad de Cantabria.
d) Las sociedades mercantiles autonómicas, entendiendo por tales aquellas sobre las que recae un control de la Comunidad Autónoma en los siguientes supuestos:
– Aquellas en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sea igual o superior al cincuenta por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público autonómico, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas.
– Cuando la sociedad mercantil se encuentre en los casos previstos al efecto en la legislación sobre el mercado de valores en relación a la Administración General de la Comunidad Autónoma o a cualquiera de las entidades que integran su Sector Público Institucional.
e) Las fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, entendiendo por tales aquellas fundaciones en las que concurra, alguna de las siguientes circunstancias:
– Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de alguna de las entidades integrantes del sector público institucional autonómico o reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, siempre que dicha aportación, originaria o sobrevenida, se mantenga, con carácter mayoritario.
– Que su patrimonio esté integrado con carácter permanente en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General de la Comunidad Autónoma o por entidades integrantes del sector público institucional autonómico.
f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos a) y b) de este apartado.
g) Los consorcios, creados como entidades de derecho público dotadas de personalidad jurídica propia en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan participado en su financiación en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento, cuando se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicha entidad, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
h) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
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Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
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Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que establezcan sus normas de creación, organización y funcionamiento.
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La Universidad de Cantabria se rige por su legislación específica, aplicándose esta Ley con carácter supletorio. En todo caso, le será de aplicación de manera directa lo establecido en esta Ley en relación al endeudamiento de las entidades de derecho público a que se refiere este artículo.
Sector público administrativo, empresarial y fundacional
A los efectos de esta ley, el sector público autonómico se divide en:
a) El sector público administrativo, integrado por:
– La Administración General de la Comunidad Autónoma.
– Los organismos autónomos.
– La Universidad de Cantabria.
– Las entidades a que hacen referencia los párrafos f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior, siempre y cuando cumplan alguno de los siguientes requisitos:
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Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
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Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de la entrega de bienes o prestaciones de servicios.
b) El sector público empresarial, integrado por:
– Las entidades públicas empresariales.
– Las sociedades mercantiles autonómicas.
– Las entidades mencionadas en los párrafos f), g) y h) del apartado 2 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.
c) El sector público fundacional, integrado por:
– Las fundaciones del sector público autonómico.
Régimen jurídico
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El régimen económico y financiero del sector público autonómico se regula en esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contenidas en normas especiales y de lo establecido en la normativa comunitaria.
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Serán igualmente de aplicación en esta materia las normas que, en su caso, desarrollen esta Ley, así como, en cada ejercicio presupuestario, las Leyes de Presupuestos.
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Tendrán carácter supletorio las demás normas de Derecho administrativo y, en su defecto, las normas de Derecho común.
La Hacienda Pública autonómica. Concepto
La Hacienda Pública autonómica está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y a sus organismos autónomos.
Derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma
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Los derechos de la Hacienda Pública autonómica se clasifican en derechos de naturaleza pública y derechos de naturaleza privada.
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Son derechos de naturaleza pública los tributos y demás derechos de contenido económico que, siendo de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos, se obtengan a través del ejercicio de potestades administrativas.
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Son derechos de naturaleza privada aquellos derechos de contenido económico que, siendo de titularidad de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos, se obtengan con sujeción a las normas y procedimientos de Derecho privado.
Administración de los derechos de la Hacienda Pública autonómica
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La administración de los derechos de la Hacienda Pública autonómica corresponde, según su titularidad, a la Consejería competente en materia de Hacienda y a los organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otras Consejerías o entidades del sector público autonómico.
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El manejo o custodia de los fondos o valores de la Hacienda Pública autonómica podrá ser encomendado a personas o entidades privadas, que deberán prestar garantía en los términos previstos reglamentariamente.
Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública autonómica
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No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma fuera de los casos previstos por las leyes.
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Tampoco podrán concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública autonómica, sino en los casos y formas que determinen las leyes.
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Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá establecer mediante orden, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Tesorería, la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
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Salvo lo previsto por la legislación concursal, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública autonómica, ni someter a arbitraje los litigios surgidos en relación con dichos derechos si no mediante decreto acordado por el Consejo de Gobierno, previa consulta al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Acciones en defensa de los derechos de la Hacienda Pública autonómica
La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma podrá ejercitar las acciones administrativas o judiciales que sean precisas para la mejor defensa de sus derechos.
Normas generales
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Los derechos de naturaleza pública correspondientes a la Hacienda Pública autonómica se regularán por lo dispuesto en esta sección, así como por lo previsto en las normas específicas que les sean de aplicación. En particular, la aplicación de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, de acuerdo con su sistema de fuentes.
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El nacimiento y adquisición de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública autonómica se producirá de conformidad con lo establecido en su correspondiente normativa reguladora.
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Su extinción se producirá por las causas previstas en la Ley General Tributaria y en el resto del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley y en la normativa reguladora propia de cada uno de los derechos de naturaleza pública, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública autonómica se regularán supletoriamente por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación.
Prerrogativas en la gestión de los derechos de naturaleza pública
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La gestión de los derechos de naturaleza pública se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. Para su cobranza, la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma seguirá el procedimiento administrativo correspondiente y dispondrá de las prerrogativas establecidas en la Ley General Tributaria para el cobro de los tributos, sin perjuicio de las que se establezcan en su normativa reguladora.
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Cuando se acumulen créditos de la Administración General de la Comunidad Autónoma con créditos de otras entidades de Derecho público dependientes de la misma, tendrá preferencia para su cobro la primera, sin perjuicio de las garantías y privilegios que pudieran resultar legalmente aplicables.
Derechos de naturaleza pública y procesos concursales
- El privilegio de que gozan los créditos de los que es titular la Hacienda Pública autonómica determina que sólo quedará vinculada por el contenido del convenio adoptado en el seno de un procedimiento concursal si hubiera votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiera computado como voto favorable.
En los términos previstos en la legislación concursal, podrá además vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez, quedando entonces afectada por el convenio.
Igualmente, podrá acordar con el deudor, con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago que no podrán ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial.
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Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a los que se refiere el párrafo anterior, se requerirá autorización del órgano competente para la gestión recaudatoria del derecho de que se trate, cuando ésta corresponda a la Dirección General competente en materia de Hacienda. En los restantes créditos de la Hacienda Pública autonómica, la competencia corresponde al Consejero competente en materia de Hacienda, pudiéndose delegar en los órganos directivos de la propia Consejería.
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En caso de concurso, la Hacienda Pública autonómica podrá acordar la compensación de sus créditos en los términos previstos en la normativa correspondiente a cada uno de ellos y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa concursal vigente.
Aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública autonómica
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Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos de naturaleza pública debidos a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente se determinen.
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Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en forma suficiente en los términos previstos en la legislación vigente salvo en los supuestos siguientes:
a) Cuando la deuda sea de cuantía inferior a la cifrada por la Consejería competente en materia de Hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento de la capacidad productiva y el nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
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La concesión del aplazamiento o el fraccionamiento generará el devengo del interés de demora previsto en el artículo 15 de esta Ley. El interés se calculará sobre la deuda aplazada o fraccionada por el tiempo comprendido entre el vencimiento del período establecido para el pago y el vencimiento del plazo en cada caso concedido.
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Por Ley de Presupuestos podrán establecerse planes específicos de aplazamiento y fraccionamiento.
Procedimiento administrativo de apremio: tramitación y suspensión
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El procedimiento administrativo de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites.
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La providencia de apremio, expedida por el órgano competente y debidamente notificada al deudor, constituye Título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
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El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquellos salvo cuando proceda de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o con las normas de los apartados siguientes.
En caso de concurso, tal y como dispone la normativa concursal, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración de concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.
- Además del supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el procedimiento administrativo de apremio se suspenderá:
a) En caso de interposición de recurso o reclamación económico-administrativa, en la forma y con los requisitos previstos en sus disposiciones reguladoras.
b) Automática mente, y sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda. En estos casos se podrá continuar el procedimiento, previa resolución del órgano competente debidamente notificada al interesado, por la cantidad efectivamente adeudada.
c) Automática mente, y sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que la deuda ha sido ingresada, ha prescrito, ha sido condonada o compensada, o se encuentra aplazada o suspendida.
d) En los demás supuestos previstos en la normativa tributaria.
- Si contra el procedimiento de apremio se opusiera reclamación en concepto de tercería de mejor derecho o cualquier otra acción civil, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes, consignándose en depósito el producto obtenido a resultas de la tercería.
Tratándose de tercería de dominio, se suspenderá dicho procedimiento, una vez tomadas las medidas de aseguramiento pertinentes, en la parte relativa a los bienes o derechos controvertidos, tramitándose el incidente en la vía administrativa como previa a la vía judicial.
En este caso, cuando la reclamación fuera denegada en vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental de la interposición, en el plazo reglamentariamente establecido, de la demanda judicial. No obstante, la Hacienda Pública autonómica podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, una vez adoptadas las medidas de aseguramiento oportunas. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas reglamentarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
Intereses de demora
- Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública Autonómica devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
Se devengará igualmente el correspondiente interés de demora por las cantidades recaudadas a través de entidades colaboradoras, cuentas restringidas, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública autonómica que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería de la Administración General de la Comunidad Autónoma en los plazos establecidos al efecto.
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El interés de demora resultará de la aplicación del interés legal previsto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año o período en el que aquél resulte exigible.
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Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria y de subvenciones.
Extinción de deudas por compensación
- En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública autonómica, ya se encuentren en período de recaudación voluntario o ejecutivo, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el párrafo anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás recursos de Derecho público.
Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.
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La compensación de las deudas podrá acordarse de oficio o a instancia del deudor.
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Cuando así lo prevea la normativa reguladora de los distintos derechos de naturaleza pública de los que sea acreedora y deudora la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, podrá procederse a la compensación a través del sistema de cuenta corriente.
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Igualmente, podrá aplicarse la compensación como forma de extinción de las deudas vencidas, líquidas y exigibles que organismos autónomos o entidades de Derecho público tengan con la Administración General de la Comunidad Autónoma, así como la que tuvieran entre sí los organismos o entidades de Derecho público.
Extinción por prescripción de los créditos de la Hacienda Pública autonómica
- Los créditos de la Hacienda Pública autonómica podrán extinguirse por prescripción. Salvo las especialidades dispuestas por la normativa reguladora de cada recurso, se producirá la prescripción del crédito por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro años, de:
a) La acción para el reconocimiento o liquidación de los créditos, computándose dicho plazo desde que el derecho pudo ejercitarse.
b) La acción para el cobro de los créditos reconocidos o liquidados, computándose dicho plazo desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
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La prescripción se aplicará de oficio, pudiendo interrumpirse conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.
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Los derechos de la Hacienda Pública autonómica declarados prescritos serán dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
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La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de los créditos de la Hacienda Pública autonómica se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la responsabilidad contable.
Gestión de derechos de naturaleza pública de las entidades del sector público autonómico no integrantes de la Hacienda Pública autonómica
La gestión de los demás ingresos de Derecho público de las entidades del sector público autonómico, no integrantes de la Hacienda Pública autonómica, se someterá a lo establecido en esta sección, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.
Derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública autonómica
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La efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública autonómica se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.
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Las cantidades adeudadas en virtud de una relación jurídica de Derecho privado a la Hacienda autonómica podrán aplazarse o fraccionarse en los casos y con las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, en caso de que se adeuden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o conjuntamente de quien sea titular de dicha Consejería y el correspondiente a la Consejería de adscripción del organismo autónomo, para las restantes.
Fuentes de las obligaciones
Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública autonómica nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.
Exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones
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Las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución del Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas.
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El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública autonómica corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.
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El órgano administrativo encargado del cumplimiento de la resolución judicial acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo Presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.
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Cuando las obligaciones económicas tengan por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá realizarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación.
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No podrá efectuarse el desembolso anticipado de las aportaciones comprometidas en virtud de encargos a medio propio, convenios de colaboración y encomiendas de gestión con carácter previo a la ejecución y justificación de las prestaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones especiales con rango de ley que puedan resultar aplicables en cada caso.
No obstante, se podrá percibir un anticipo por las operaciones preparatorias hasta un límite máximo del 10 por ciento de la cantidad total comprometida, cuando así se hubiera establecido expresamente. En tal caso, se deberán asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía, salvo que la ejecución corresponda a entidades del sector público o la normativa reguladora del gasto disponga lo contrario.
Intereses de demora
- Si el pago de las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica no se realizase en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento, el acreedor tendrá derecho al cobro del interés señalado en el artículo 15 sobre la cantidad debida, previa solicitud por escrito.
El cálculo de los intereses se realizará hasta la fecha de ordenación del pago.
- Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará únicamente en defecto de normativa específica.
Inembargabilidad de los bienes patrimoniales
Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o Títulos representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
Extinción de las obligaciones
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Las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica se extinguen por pago, prescripción, compensación o condonación, y por los demás medios previstos en el ordenamiento jurídico.
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La gestión de los créditos presupuestarios con vistas a la extinción de las obligaciones de la Hacienda Pública autonómica se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Título II de esta Ley y normas de desarrollo.
Prescripción de las obligaciones
- La prescripción de las obligaciones se producirá por la falta de ejercicio, durante el plazo de cuatro años, de:
a) La acción para el reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública autonómica de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que la acción pudo ejercitarse.
b) La acción para exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derecho habientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
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Salvo lo establecido por leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.
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Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública autonómica que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.