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Para integrar a los Cuerpos declarados extinguidos dentro de los nuevos Cuerpos Generales se atenderá a la naturaleza técnica, administrativa, auxiliar o subalterna de los Cuerpos actualmente existentes, según los criterios diferenciales señalados en el artículo 23 de esta Ley; la integración se realizará por Decreto, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y previo informe de la Comisión Superior de Personal.
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Cuando en el Decreto de integración a que se alude en el párrafo anterior se declare la naturaleza mixta de un Cuerpo General, la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Comisión Superior de Personal, determinará la adscripción de los funcionarios del Cuerpo extinguido a uno de los nuevos, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Sólo podrán integrarse en el Cuerpo Técnico de Administración Civil los funcionarios que, perteneciendo actualmente a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, estén en posesión de alguno de dichos títulos.
2.ª Integrarán el Cuerpo Administrativo:
a) Quienes, perteneciendo a Escalas o Cuerpos Técnico-administrativos para cuyo ingreso se exija título universitario o de enseñanza técnica superior, carezcan de tal titulación.
Los funcionarios a que se refiere este apartado tendrán, a todos los efectos, dentro del Ministerio de que actualmente dependen, la misma consideración y derechos que los pertenecientes al Cuerpo Técnico de Administración Civil, siempre que concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Haber ingresado en dichas Escalas o Cuerpos por oposición libre, en concurrencia con aquéllos a los que se exigió título universitario o de enseñanza técnica superior; 2.ª Haber desempeñado con anterioridad a la Ley 109/1963, funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, con categoría, al menos, de Jefe de Sección o análoga, previo informe de la Comisión Superior de Personal, durante un período de dos años; 3.ª Encontrarse en el desempeño de dichas funciones, con la categoría citada, a la entrada en vigor de la referida Ley.
b) Quienes pertenezcan a Escala o Cuerpo extinguido que se declare de naturaleza administrativa en el Decreto de integración.
c) Quienes, perteneciendo a Cuerpos o Escalas que se declaren de naturaleza mixta, administrativa y auxiliar, por el Decreto de integración, posean la titulación adecuada para pertenecer al Cuerpo Administrativo o estén desempeñando funciones propias del Cuerpo Administrativo.
3.ª Integrarán el Cuerpo Auxiliar:
a) Quienes pertenezcan a Escalas o Cuerpos que sean clasificados como de naturaleza auxiliar en el Decreto de integración.
b) Quienes perteneciendo a las Escalas o Cuerpos a que se refiere el apartado c) de la regla anterior no reúnan los requisitos allí establecidos.
- Integrarán el Cuerpo Subalterno:
a) Los funcionarios que pertenecen al actual Cuerpo de Porteros de Ministerios Civiles.
b) Quienes, cualquiera que sea su denominación, realicen funciones similares a aquéllos y perciban sus retribuciones con cargo a asignaciones específicas de Personal de los Presupuestos Generales del Estado, estando en posesión del correspondiente nombramiento en propiedad.
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Los funcionarios que ocupen plazas no escalafonadas serán integrados por la Comisión Superior de Personal en los Cuerpos a que se refiere esta disposición transitoria, de acuerdo con las normas que en la misma se establecen.
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Cuando el número de funcionarios integrados en cada uno de los Cuerpos Técnico de Administración o Administrativo exceda del número de puestos de trabajo reservados a dicho Cuerpo en la oportuna clasificación, la Administración podrá disponer que los funcionarios sobrantes desempeñen, mientras subsista tal situación, plazas correspondientes a Cuerpos de categoría inferior, sin perjuicio de los derechos que por razón de Cuerpo les correspondan.
Las vacantes que se produzcan mientras subsista dicha situación podrán proveerse conforme a lo previsto en la sección 2.ª del Capítulo V, del Título III, o bien considerarse como vacantes del Cuerpo al que correspondan, cubriéndose conforme a lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del mismo Título.