Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Introducción y contexto histórico
La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (comúnmente conocida como CAT, por sus siglas en inglés) fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entró en vigor el 26 de junio de 1987, fecha que hoy se conmemora como el Día Internacional de las Naciones Unidas en Apoyo de las Víctimas de la Tortura. España ratificó la Convención, publicándose el instrumento de ratificación en el BOE.
La Convención parte de los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (que proclama que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Toma en cuenta, asimismo, la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975.
La Convención se estructura en tres partes: la Parte I (artículos 1 a 16) contiene la definición de tortura y las obligaciones sustantivas de los Estados Partes; la Parte II (artículos 17 a 24) regula el Comité contra la Tortura y sus mecanismos de supervisión; y la Parte III (artículos 25 a 33) recoge las cláusulas finales sobre firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor, enmiendas, controversias y denuncia.
Parte I: Definición de tortura y obligaciones de los Estados Partes
Definición de tortura (artículo 1)
El artículo 1 establece la definición oficial de tortura a efectos de la Convención. Se entenderá por el término «tortura»:
Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de:
- obtener de ella o de un tercero información o una confesión;
- castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido;
- intimidar o coaccionar a esa persona o a otras;
- o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación;
cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
El precepto incluye una exclusión expresa: no se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
El artículo 1 aclara también que se entiende sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga disposiciones de mayor alcance.
Los elementos definitorios de la tortura son, por tanto:
-
Elemento material: acto por el cual se infligen dolores o sufrimientos graves (físicos o mentales).
-
Elemento intencional: deben infligirse intencionadamente.
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Elemento teleológico (finalidad): obtener información o confesión, castigar, intimidar/coaccionar, o discriminación de cualquier tipo.
-
Elemento subjetivo (sujeto activo): funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, o bien una persona que actúe a instigación suya, con su consentimiento o aquiescencia.
-
Exclusión: dolores derivados únicamente de sanciones legítimas o inherentes a ellas.
Medidas preventivas y prohibición absoluta (artículo 2)
Todo Estado Parte está obligado a tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio bajo su jurisdicción.
La Convención consagra la prohibición absoluta e inderogable de la tortura: en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación. El precepto menciona expresamente: el estado de guerra o amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública.
Asimismo, no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. La obediencia debida no exime de responsabilidad.
Non-refoulement: prohibición de devolución (artículo 3)
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
Tipificación penal: delitos de tortura (artículo 4)
Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Esta obligación se extiende a:
-
Toda tentativa de cometer tortura.
-
Todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
Los delitos de tortura se castigarán con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
Jurisdicción (artículo 5)
Todo Estado Parte dispondrá lo necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de tortura en los siguientes casos:
-
a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado.
-
b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado.
-
c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Además, todo Estado Parte establecerá su jurisdicción cuando el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición (principio aut dedere aut judicare).
La Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Detención del presunto delincuente (artículo 6)
Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido delitos de tortura, si considera que las circunstancias lo justifican, procederá a su detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia, de conformidad con sus leyes, por el período necesario para iniciar un procedimiento penal o de extradición.
El Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.
La persona detenida tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo (o, si es apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida).
Cuando un Estado detenga a una persona en estas circunstancias, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el artículo 5, párrafo 1.
Obligación de juzgar o extraditar: aut dedere aut judicare (artículo 7)
El Estado Parte en cuya jurisdicción sea hallado el presunto autor, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de carácter grave. Toda persona encausada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento.
Extradición (artículo 8)
Los delitos de tortura se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.
Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición de delitos de tortura, podrá (no deberá, sino que podrá) considerar la Convención como la base jurídica necesaria para la extradición. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.
A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción conforme al artículo 5, párrafo 1.
Auxilio judicial mutuo (artículo 9)
Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos de tortura, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
Cumplirán estas obligaciones de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.
Formación y educación (artículo 10)
Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación e información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional de:
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El personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar.
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El personal médico.
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Los funcionarios públicos.
-
Otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
Esta prohibición se incluirá en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.
Revisión sistemática (artículo 11)
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.
Investigación pronta e imparcial (artículo 12)
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
Derecho a presentar queja y protección de testigos (artículo 13)
Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes.
Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Reparación e indemnización (artículo 14)
Todo Estado Parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura:
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La reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada.
-
Los medios para su rehabilitación lo más completa posible.
En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización.
Inadmisibilidad de declaraciones obtenidas bajo tortura (artículo 15)
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
Prohibición de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 16)
Todo Estado Parte se compromete a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona.
Se aplicarán en particular las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a estas otras formas de trato.
La Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.
Parte II: El Comité contra la Tortura
Constitución y composición del Comité (artículo 17)
Se constituirá un Comité contra la Tortura (denominado en lo sucesivo «el Comité»), compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal (es decir, no como representantes de sus Estados).
Los expertos serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta:
-
Una distribución geográfica equitativa.
-
La utilidad de la participación de personas con experiencia jurídica.
Procedimiento de elección
Los miembros se elegirán en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
Los miembros del Comité se elegirán en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, formarán quórum dos tercios de los Estados Partes. Se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la Convención. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General invitará a los Estados Partes a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses.
Los Estados Partes tendrán presente la utilidad de designar personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Mandato y reelección
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años y podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros (mecanismo de renovación escalonada).
Sustitución de miembros
Si un miembro muere, renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones, el Estado Parte que presentó su candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que desempeñe sus funciones durante el resto del mandato, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General les comunique la candidatura propuesta.
Gastos
Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones.
Funcionamiento del Comité: reglamento, quórum y decisiones (artículo 18)
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas:
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a) Que seis miembros constituirán quórum.
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b) Que las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité.
El Secretario General convocará la primera reunión del Comité. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
Los Estados Partes serán responsables de los gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los Estados Partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de los gastos de personal y servicios.
Informes periódicos de los Estados Partes (artículo 19)
Los Estados Partes presentarán al Comité (por conducto del Secretario General) los informes relativos a las medidas adoptadas para dar efectividad a los compromisos contraídos en virtud de la Convención:
-
Primer informe: dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención respecto al Estado Parte interesado.
-
Informes suplementarios: cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición adoptada, así como los demás informes que solicite el Comité.
El Secretario General transmitirá los informes a todos los Estados Partes.
Todo informe será examinado por el Comité, que podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitirá al Estado Parte interesado. El Estado Parte podrá responder al Comité con las observaciones que desee formular.
El Comité podrá, a su discreción, incluir cualquier comentario junto con las observaciones del Estado Parte en su informe anual presentado conforme al artículo 24.
Investigaciones confidenciales (artículo 20)
Si el Comité recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la información y a presentar observaciones al respecto.
Teniendo en cuenta todas las observaciones y la demás información pertinente de que disponga, el Comité podrá, si decide que ello está justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen urgentemente al Comité.
De acuerdo con el Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.
Después de examinar las conclusiones, el Comité las transmitirá al Estado Parte con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes.
Todas las actuaciones a las que se hace referencia en los párrafos 1 a 4 serán confidenciales y se recabará la cooperación del Estado Parte en todas las etapas. Concluidas las actuaciones, el Comité podrá, tras consultar al Estado Parte, incluir un resumen de los resultados en su informe anual (artículo 24).
Reserva posible: todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en este artículo (artículo 28).
Comunicaciones entre Estados (artículo 21)
Todo Estado Parte en la Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. El mecanismo es de carácter facultativo (se activa mediante declaración expresa).
El procedimiento es el siguiente:
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Si un Estado Parte considera que otro no cumple la Convención, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, el Estado destinatario proporcionará una explicación o declaración por escrito.
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Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados en un plazo de seis meses desde que el Estado destinatario recibió la primera comunicación, cualquiera de los dos Estados puede someterlo al Comité.
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El Comité conocerá del asunto tras cerciorarse de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación se prolongue injustificadamente.
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El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada al examinar estas comunicaciones.
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El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados interesados para lograr una solución amistosa, pudiendo designar una comisión especial de conciliación.
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El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificación, presentará un informe (con breve exposición de los hechos y, en su caso, de la solución alcanzada o de las exposiciones escritas presentadas).
Las disposiciones del artículo 21 entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes hayan hecho la declaración de reconocimiento de competencia.
Comunicaciones individuales (artículo 22)
Todo Estado Parte podrá declarar que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción (o en su nombre) que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.
El Comité considerará inadmisible toda comunicación que sea:
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Anónima.
-
Un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones.
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Incompatible con las disposiciones de la Convención.
El Comité no examinará ninguna comunicación individual a menos que se haya cerciorado de que:
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a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
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b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer (salvo que la tramitación se prolongue injustificadamente o no vaya a mejorar la situación).
El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada al examinar estas comunicaciones y comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.
Las disposiciones del artículo 22 entrarán en vigor cuando cinco Estados Partes hayan hecho la declaración de reconocimiento de competencia.
Privilegios e inmunidades de los miembros (artículo 23)
Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 21 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Informe anual (artículo 24)
El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Parte III: Disposiciones finales
Firma (artículo 25)
La Convención está abierta a la firma de todos los Estados y está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Adhesión (artículo 26)
La Convención está abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Entrada en vigor (artículo 27)
La Convención entró en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que fue depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General (de ahí la fecha del 26 de junio de 1987).
Para cada Estado que ratifique o se adhiera después de haber sido depositado el vigésimo instrumento, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento.
Reserva sobre investigaciones confidenciales (artículo 28)
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20 (investigaciones confidenciales). Esta reserva podrá dejarse sin efecto en cualquier momento mediante notificación al Secretario General.
Enmiendas (artículo 29)
Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de convocar una conferencia, el Secretario General la convocará.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.
Toda enmienda entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes hayan notificado al Secretario General que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Las enmiendas en vigor serán obligatorias únicamente para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás seguirán obligados por las disposiciones anteriores.
Controversias entre Estados (artículo 30)
Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 de este artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por dicho párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva. Esta reserva podrá retirarse en cualquier momento notificándolo al Secretario General.
Denuncia (artículo 31)
Todo Estado Parte podrá denunciar la Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
La denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le impone la Convención respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni entrañará la suspensión del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar antes de esa fecha.
A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia, el Comité no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese Estado.
Notificaciones del Secretario General (artículo 32)
El Secretario General comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella:
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Las firmas, ratificaciones y adhesiones (artículos 25 y 26).
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La fecha de entrada en vigor de la Convención (artículo 27) y de las enmiendas (artículo 29).
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Las denuncias (artículo 31).
Textos auténticos e idiomas (artículo 33)
La Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General remitirá copias certificadas a todos los Estados.
Cuadro resumen: datos numéricos clave del Comité
| Dato | Valor |
|---|---|
| Número de expertos | 10 |
| Naturaleza del mandato | A título personal (no representan a sus Estados) |
| Duración del mandato | 4 años (reelegibles) |
| Mandato inicial de 5 miembros | 2 años (sorteo en primera elección) |
| Quórum del Comité | 6 miembros |
| Decisiones | Mayoría de votos de los miembros presentes |
| Reuniones de elección | Bienales (convocadas por Secretario General) |
| Quórum para elecciones | 2/3 de los Estados Partes |
| Mesa del Comité | Elegida por 2 años |
| Plazo sustitución vacante | Aprobación en 6 semanas |
| Primer informe de Estados | Al año de la entrada en vigor |
| Informes suplementarios | Cada 4 años |
| Informe del Comité | Anual (a Estados Partes y Asamblea General) |
| Entrada en vigor art. 21 y 22 | Cuando 5 Estados Partes hayan declarado competencia |
| Plazo comunicación art. 21 | 3 meses para responder; 6 meses para someter al Comité |
| Informe art. 21 | Dentro de los 12 meses siguientes a la notificación |
| Entrada en vigor Convención | Trigésimo día tras el vigésimo instrumento de ratificación/adhesión |
| Denuncia | Escrita al Secretario General; efecto al año |
| Enmiendas: convocatoria conferencia | Si 1/3 de Estados Partes en 4 meses |
| Enmiendas: entrada en vigor | 2/3 de los Estados Partes aceptan |
| Controversias: arbitraje | A petición de una parte; si en 6 meses no hay acuerdo → Corte Internacional de Justicia |
Protocolo Facultativo: el Subcomité para la Prevención de la Tortura
La Convención original (1984) no crea el Subcomité para la Prevención de la Tortura. Este órgano fue establecido por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (OPCAT), adoptado por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2002 y en vigor desde el 22 de junio de 2006. España depositó el instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo publicado en el BOE-A-2006-11128.
El Subcomité para la Prevención de la Tortura está actualmente compuesto por 25 miembros (número resultante de una enmienda en vigor desde 2014; inicialmente eran 10 y luego se amplió a 25). Su función es diferente a la del Comité: realiza visitas preventivas a los lugares de privación de libertad.
Relación con otros instrumentos internacionales
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Artículo 5 DUDH (1948): «Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes».
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Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): prohibición de tortura y tratos crueles.
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Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura (AG ONU, 9 de diciembre de 1975): antecedente directo de la Convención.
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Convención Europea para la Prevención de la Tortura (Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987): instrumento regional del Consejo de Europa, de carácter preventivo.
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Protocolo Facultativo a la CAT (OPCAT, Nueva York, 18 de diciembre de 2002): crea el Subcomité para la Prevención de la Tortura y los mecanismos nacionales de prevención.