Preámbulo
El artículo 149.1.30 de la Constitución establece, entre las competencias exclusivas del Estado, la de regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos.
La Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en el artículo 3, apartado 2, dispone que la autonomía de las universidades comprende y requiere:
“f) La propuesta y determinación de la estructura y organización de la oferta de enseñanzas universitarias oficiales, así como de enseñanzas propias universitarias, incluida la formación a lo largo de la vida.
g) La elaboración y aprobación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado o de Máster Universitario, o que conduzcan a la obtención de títulos propios, así como la oferta de programas de Doctorado.
h) La expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas universitarias de carácter oficial, así como de títulos propios, incluida la formación a lo largo de la vida”.
Asimismo, en el artículo 7, respecto a los títulos universitarios indica que:
“1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el Estado, y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, incluidos los de formación a lo largo de la vida, en los términos establecidos reglamentariamente.
- Todos los títulos universitarios deberán reunir los estándares de calidad establecidos en el
Espacio Europeo de Educación Superior.
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Las universidades y otros centros de estudios superiores deberán evitar que la denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales. Las universidades deberán informar al estudiantado del carácter oficial o propio de sus títulos.
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La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, micromódulos u otros programas de corta duración.”
Por último, en el artículo 40.2, respecto a los Centros y estructuras, señala que “los Estatutos establecerán las funciones de los centros o estructuras que componen la universidad para proponer y organizar las enseñanzas universitarias oficiales y los procedimientos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los correspondientes títulos, para proponer y organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios y las estructuras encargadas de su gestión, así como, en su caso, las creadas específicamente para desarrollar, transferir, intercambiar y promover la investigación científica, tecnológica, humanística, social, cultural o la creación artística.
Por su parte, el Real Decreto 822/2021, de 29 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, en el capítulo VIII en el que trata Las enseñanzas propias de las universidades, dispone en su artículo 36 que “Las Universidades en uso de su autonomía, podrán impartir otras
enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos distintos a los expresados en el artículo 3.1, que serán definidos como títulos propios. La expedición de estos títulos se realizará del modo que determine la Universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto, sin que en ningún caso ni su denominación ni el formato en que se elaboren e informen públicamente los correspondientes títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales”. Además, el artículo 37 dispone que “Dentro de los estudios universitarios propios, la formación permanente estará conformada por una serie de enseñanzas cuya finalidad es fortalecer la formación de los ciudadanos y ciudadanas a lo largo de la vida, actualizando y ampliando sus conocimientos, sus capacidades y su habilidades generales, específicas o multidisciplinares de los diversos campos del saber”.
Finalmente, el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios establece en su artículo 5 que “Las Universidades, en el ejercicio de sus competencias y desarrollo de sus funciones formativas a lo largo de la vida, podrán impulsar, de igual modo, enseñanzas propias, en especial programas docentes de formación permanente… Asimismo, los títulos propios de formación permanente con rango y denominación de «Máster» deberán contar, previamente a su aprobación y activación por parte de la universidad, con un informe favorable del sistema interno de garantía de la calidad de la correspondiente universidad o centro”.
En el Estatuto de la Universidad de León se prevé la impartición de este tipo de enseñanzas, pero no se especifican los requisitos para la obtención de los títulos propios, los diversos niveles de las mismas y otras normas de desarrollo necesarias para la implantación y su posterior impartición. Igualmente, en el Estatuto se contempla la posibilidad de que la Universidad organice cursos de especialización y enseñanzas de formación permanente, de conformidad con la reglamentación que a tal efecto establezca el Consejo de Gobierno.
Por otra parte, en la Universidad de León se vienen impartiendo de forma habitual enseñanzas para postgraduados y de especialización de distinto contenido y duración, a través de sus
Departamentos, Institutos Universitarios, y Centros, que resulta conveniente regular en la presente normativa, al igual que recoger la posibilidad de impartir estas enseñanzas en colaboración con otras entidades. Este tipo de enseñanzas, cuyo interés radica en que responden a necesidades o demandas concretas del entorno social, tanto culturales, como científicas, profesionales o artísticas, deben ser reguladas mediante una normativa específica de desarrollo.
Todo ello justifica la presente normativa, en la que se determinan las denominaciones a utilizar para cada tipo de enseñanza y los títulos a que den lugar, estableciéndose los requisitos para su implantación, a fin de que gocen del prestigio y reconocimiento deseados.