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Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.
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La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos.
Tema 4: Régimen local español
Régimen local español. Principios constitucionales y regulación jurídica. El régimen jurídico de la Administración Local de Aragón. Normativa de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Régimen Local.
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Ley 7/1985
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (1985)
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Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
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Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen.
- Son Entidades Locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Provincia.
c) La Isla en los archipiélagos balear y canario.
- Gozan, asimismo, de la condición de Entidades Locales:
a) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
b) Las Áreas Metropolitanas.
c) Las Mancomunidades de Municipios.
- En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
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Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.
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Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.
Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
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Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
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Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las entidades locales.
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Las competencias de las Entidades Locales son propias o atribuidas por delegación.
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Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley y se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
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El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias.
Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia.
- Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.
En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.
Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, islas u otras entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas entidades con carácter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regímenes municipales o provinciales especiales.
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La Administración Local y las demás Administraciones públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
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Procederá la coordinación de las competencias de las Entidades Locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.
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En especial, la coordinación de las Entidades Locales tendrá por objeto asegurar el cumplimiento de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
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Las funciones de coordinación serán compatibles con la autonomía de las Entidades Locales.
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El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
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Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.
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El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.
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Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.
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La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.
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La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 4.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.
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Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.
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Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión.
Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente:
a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10.
b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado, corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la compensación adicional, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2006.
f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento poblacional.
g) Durante, al menos, los cinco primeros años desde la adopción del convenio de fusión, tendrá preferencia en la asignación de planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La fusión conllevará:
a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en los municipios afectados.
b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
c) Si se acordara en el Convenio de fusión, cada uno de los municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el artículo 24 bis.
d) El nuevo municipio se subrogará en todos los derechos y obligaciones de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo previsto en la letra e).
e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.
f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión.
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Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con la Comunidad Autónoma, coordinarán y supervisarán la integración de los servicios resultantes del proceso de fusión.
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El convenio de fusión deberá ser aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados. La adopción de los acuerdos previstos en el artículo 47.2, siempre que traigan causa de una fusión, será por mayoría simple de los miembros de la corporación.
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Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».
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La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.
Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.
Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.
La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
- El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 por el tiempo que subsista el hecho que la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros sin autorización de residencia de larga duración, no pertenecientes a un Estado miembro de la Unión Europea, a Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o a otros Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados anteriormente.
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.
- La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual, con especificación de la referencia catastral, en el territorio fiscal común o el código equivalente en los territorios forales, siempre que el domicilio cuente con referencia catastral o código equivalente.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
1.º Número de identidad de extranjero que conste en el certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros expedido por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
2.º Número de identidad de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de estos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el párrafo anterior, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.
g) Certificado o título escolar o académico que se posea.
h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española.
Asimismo, de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la inscripción en el Padrón municipal podrá recoger la aportación voluntaria de los datos relativos a la designación de las personas que pueden representar a cada vecino ante la administración municipal a efectos padronales, el número de teléfono de contacto y la dirección de correo electrónico.
- Los datos obligatorios del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Los datos de aportación voluntaria no serán susceptibles de cesión en ningún caso.
- La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.
La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.
- Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente ley.
- Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios.
El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.
Corresponderá a la persona que ejerza la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.
El Instituto Nacional de Estadística podrá ceder los datos de su base padronal a otras Administraciones Públicas en las mismas condiciones señaladas en el artículo 16.3. Asimismo, el Instituto Nacional de Estadística facilitará a los Institutos estadísticos de las Comunidades Autónomas, u órganos competentes en la materia, los datos relativos a los padrones de los municipios de su ámbito territorial en las condiciones previstas en el artículo 16.3, y con la periodicidad que se acuerde entre las partes.
- Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales.
El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con representación de los Entes Locales.
El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones:
A) Elevar a la decisión de la persona que ejerza la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística.
B) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.
C) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales.
D) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.
- La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal.
Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.
- Son derechos y deberes de los vecinos:
a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.
e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.
g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.
i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
- La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
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El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
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Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.
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El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.
Ley 7/1999 Admin Local Aragón
Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón (1999)
La Administración local aragonesa
La Comunidad Autónoma de Aragón organiza su Administración Local conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Aragón y la legislación básica de régimen local.
Entidades locales aragonesas
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El municipio es la entidad local básica de Aragón, dotada de personalidad jurídica, naturaleza territorial y autonomía para la gestión de sus intereses peculiares.
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Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de Aragón:
a) Las provincias.
b) Las comarcas.
c) La entidad metropolitana de Zaragoza.
d) Las mancomunidades de municipios.
e) Las comunidades de villa y tierra, y f) Las entidades locales menores.
Potestades
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En su calidad de Administraciones Públicas corresponden a las entidades locales aragonesas, dentro de la esfera de sus competencias, las potestades y prerrogativas necesarias para su adecuada gestión y la elaboración y desarrollo de políticas propias.
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A los municipios y provincias corresponden las siguientes potestades:
a) La reglamentaria y la de autoorganización.
b) La tributaria y la financiera.
c) La de programación o planificación.
d) La expropiatoria.
e) La de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
f) La de ejecución forzosa de sus actos y acuerdos.
g) La sancionadora, y
h) La de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
- Asimismo, gozan de las siguientes prerrogativas:
a) Presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos y acuerdos.
b) Inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las Leyes, así como las prelaciones, preferencias y prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Las potestades y prerrogativas señaladas en los anteriores apartados corresponderán también a las comarcas, mancomunidades, entidad metropolitana, comunidades de villa y tierra y entidades locales menores, con las particularidades que establece la presente Ley y las Leyes de la Comunidad Autónoma que regulen su régimen específico o sus Estatutos propios.
Principios de actuación de las Administraciones Públicas sobre el territorio
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Las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública atribuirán a las entidades locales las competencias que procedan en atención a su capacidad de gestión y a las características de la actividad de que se trate.
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En todo caso, la distribución de competencias entre las diversas Administraciones Públicas que actúen en el territorio aragonés estará presidida por los principios de descentralización, de economía y eficacia y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.
Todo ello sin perjuicio de las facultades de coordinación y programación, que corresponden a la Diputación General de Aragón en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Derecho a los servicios públicos esenciales
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Todos los ciudadanos residentes en los municipios aragoneses tienen derecho a disfrutar los servicios públicos esenciales, sin discriminación por razón de su situación en el territorio.
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Todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón tienen la obligación de cooperar a la efectiva prestación de los servicios públicos esenciales en todo el territorio aragonés, a través del ejercicio de sus competencias propias y de la colaboración entre las diversas Administraciones.
Registro de entidades locales de Aragón
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Todas las entidades locales se inscribirán en el Registro de entidades locales de Aragón, que contendrá constancia actualizada de los datos esenciales relativos a cada entidad local.
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Dicho Registro, adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, servirá de base jurídico-administrativa al mapa local de Aragón. Sus datos serán de libre acceso.
Principios generales
En el marco de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Redistribución de competencias
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En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán efectuar, en su caso, una redistribución de las competencias de las provincias en aquellas materias en que el Estatuto de Autonomía le atribuye competencia exclusiva.
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Cuando dichas Leyes sectoriales atribuyan a la Administración de la Comunidad Autónoma competencias anteriormente ejercidas por las Diputaciones Provinciales, asegurarán el derecho de éstas a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses.
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La atribución de competencias exigirá, en su caso, el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, financieros y materiales. Con dicho fin se constituirá una comisión mixta por cada provincia en la que estarán paritariamente representadas la Diputación General de Aragón y las correspondientes Diputaciones Provinciales.
Coordinación de planes e inversiones provinciales
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La Comunidad Autónoma velará por la coordinación de las actuaciones incluidas en los Planes provinciales de cooperación y en otros programas de inversiones gestionados por las provincias que sean financiados con fondos estatales o europeos.
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La coordinación se realizará por la Diputación General mediante la definición de objetivos y la determinación de las prioridades para garantizar las inversiones necesarias para las obras de primer establecimiento de los servicios municipales obligatorios, atendiendo a las circunstancias de cada municipio y el orden de prioridades fijadas en la prestación de aquellos servicios obligatorios. La distribución territorial de las inversiones será equilibrada entre las distintas comarcas que integran la provincia.
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En la fijación de dichos objetivos y prioridades se garantizará la adecuada participación de las Diputaciones Provinciales a través de una Comisión de coordinación, integrada por tres representantes de la Comunidad Autónoma y los Presidentes de las tres Diputaciones Provinciales o Diputados en quienes deleguen.
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A la vista de las actuaciones programadas y de su coherencia con las directrices y prioridades de política territorial, la Diputación General podrá formalizar convenios con cada una de las Diputaciones Provinciales para establecer su cooperación en la consecución de objetivos y prioridades de especial interés para ambas partes, fijando compromisos de aportaciones económicas, plazos y modalidades de gestión.
En dichos convenios podrán participar municipios, mancomunidades y comarcas cuando la importancia económica o la duración temporal de la actuación lo aconsejen.
Remisión a la Ley de Comarcalización de Aragón
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De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en la Ley de Comarcalización de Aragón, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes podrán constituirse en comarcas, con personalidad jurídica propia y capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.
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En todo caso, la comarca deberá tener continuidad territorial.
Creación por Ley
- Por Ley de la Comunidad Autónoma podrá crearse la entidad metropolitana de Zaragoza, integrada por los municipios comprendidos en el territorio correspondiente.
Dicha Ley determinará:
a) Su delimitación territorial,
b) Sus órganos de gobierno y administración, y
c) Sus competencias, entre las que figurará la planificación, coordinación o gestión de aquellos servicios que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal, incluyéndose, al menos, el abastecimiento de agua, la depuración, el tratamiento de residuos y el transporte interurbano.
- El Gobierno de Aragón someterá el correspondiente anteproyecto de Ley a informe de los Ayuntamientos afectados.
Derecho de libre asociación entre municipios
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Los municipios aragoneses tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia y la intervención coordinada en aquellos asuntos que promuevan el desarrollo económico y social de su ámbito.
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Podrán mancomunarse municipios pertenecientes a provincias distintas y aquéllos entre los que no exista continuidad territorial si ésta no es requerida por la naturaleza del fin concreto que la mancomunidad persiga.
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Asimismo, podrán constituirse mancomunidades con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación de las Comunidades Autónomas interesadas.
Potestades
En la esfera de sus competencias, corresponden a las mancomunidades las potestades y prerrogativas reconocidas a las entidades locales básicas con las siguientes especialidades:
a) Las potestades financiera y tributaria, limitadas al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.
b) La potestad expropiatoria para la ejecución de obras y servicios corresponderá al municipio donde se hallen situados los bienes de necesaria ocupación, que ejercerá dicha potestad en beneficio y a petición de la mancomunidad.
Estatutos
- Los estatutos de las mancomunidades, como norma básica de las mismas, habrán de regular necesariamente:
a) Los municipios que voluntariamente la integren.
b) Su objeto, fines y competencias.
c) Su denominación.
d) Lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.
e) Sus órganos de gobierno, su composición y la forma de designación y cese de sus miembros.
f) Sus normas de funcionamiento.
g) Sus recursos económicos y las aportaciones y compromisos de los municipios que la formen.
h) Su plazo de vigencia y las causas y procedimiento de disolución.
i) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.
j) Normas sobre liquidación de la mancomunidad.
k) El procedimiento de su modificación, y
l) El régimen de personal a su servicio.
- En todo caso, los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los municipios mancomunados.
Procedimiento de aprobación de los estatutos
El procedimiento de elaboración y aprobación del estatuto de la mancomunidad se ajustará a las siguientes normas:
-
La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá ser de uno o varios municipios interesados.
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Los Ayuntamientos interesados en la constitución de una mancomunidad adoptarán por mayoría absoluta los acuerdos iniciales expresivos de la voluntad de mancomunarse y de concurrir, a dicho efecto, a la asamblea que elabore los estatutos, que estará compuesta por los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad. En el caso de que alguno de los municipios se rigiese por el régimen de concejo abierto ostentará su representación el Alcalde y los Tenientes de Alcalde.
La asamblea será convocada por la mayoría de los Alcaldes de los municipios interesados.
- Para la válida constitución de la asamblea será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros, por sí o por representación. A estos efectos, los Concejales podrán conferirla a otro miembro de su misma Corporación, de lo que dará fe el Secretario del Ayuntamiento respectivo.
El desarrollo de la asamblea se ajustará a las siguientes normas:
a) Se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los Alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea;
b) La mesa tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates;
c) Del desarrollo de la asamblea y los acuerdos que se adopten se levantará la correspondiente acta, que redactará el Secretario de la mesa y autorizarán con su firma los componentes de la misma.
-
La asamblea procederá a la elaboración de los estatutos con base en las propuestas presentadas por los Ayuntamientos, debiendo ser aprobados por mayoría de los asistentes.
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La asamblea elegirá de entre sus miembros una comisión que actuará como órgano de enlace y coordinación durante la tramitación de los estatutos, teniendo a su cargo la impulsión de las distintas fases del procedimiento. Dicha comisión tendrá su sede en el municipio en que los estatutos elaborados prevean radique la capitalidad de la mancomunidad.
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Los estatutos elaborados se someterán a información pública por plazo de un mes mediante anuncio en los tablones de edictos de los Ayuntamientos interesados, «Boletín Oficial» de la provincia o provincias respectivas y «Boletín Oficial de Aragón».
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La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y, en su caso, la comarca, emitirán informe sobre los estatutos dentro del mismo plazo de un mes.
Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe, podrá entenderse cumplido el referido trámite.
- Finalizada la información pública y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y certificación de la tramitación efectuada a la Diputación General, la cual podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto de mancomunidad a las directrices de política territorial y los programas y planes en curso.
Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual podrá entenderse cumplido dicho trámite.
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A la vista de todo lo actuado, la comisión designada por la asamblea elevará informe sobre el resultado del trámite de información pública y propuesta de acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos a los Ayuntamientos interesados.
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Los Plenos de los Ayuntamientos interesados aprobarán definitivamente los estatutos con el voto favorable de la mayoría del número legal de sus miembros. Asimismo, designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la mancomunidad, con arreglo a lo previsto en los estatutos.
En el caso de que transcurriese un plazo de tres meses desde la remisión de la propuesta de aprobación definitiva sin que recayera acuerdo por parte de alguno de los Ayuntamientos interesados, podrá entenderse que desiste de adherirse a la mancomunidad en constitución.
- Una vez recaídos los acuerdos de los Ayuntamientos, se remitirá a la Diputación General certificación acreditativa de los mismos.
Por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se dispondrá la publicación de los estatutos aprobados en el «Boletín Oficial de Aragón».
Constitución de las mancomunidades y de sus órganos de gobierno
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Dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el «Boletín Oficial de Aragón», la Alcaldía del municipio capitalidad de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los Ayuntamientos mancomunados al objeto de constituir los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.
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Dicho acto se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los elegidos presentes de mayor y menor edad, actuando como secretario el que lo sea del Ayuntamiento de la capitalidad.
Comprobadas las credenciales presentadas, la mesa declarará constituida la mancomunidad si concurre la mayoría absoluta de representantes. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida cualquiera que fuera el número de asistentes.
En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de Presidente y a la adopción de los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en los estatutos.
- Constituida la mancomunidad, se solicitará por su Presidente la inscripción en el Registro de entidades locales.
Modificación de los estatutos
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La modificación de los estatutos se sujetará a un procedimiento y requisitos similares a los exigidos para su aprobación. Las funciones de iniciativa y de enlace y coordinación corresponderán al órgano de gobierno de la mancomunidad.
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Cuando la modificación consista en la mera adhesión o separación de uno o varios municipios, o en la ampliación de sus fines, bastará con los acuerdos favorables de los municipios afectados y del órgano plenario de la mancomunidad.
Fomento de las mancomunidades
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La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales respectivas prestarán especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades, así como al funcionamiento de las existentes.
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Las inversiones propuestas por mancomunidades que supongan la ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de cooperación y programas de inversiones locales, dentro de cada tipo de obra y servicio.
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En todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de los municipios que la formen.
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Las obras y servicios promovidos por mancomunidades se beneficiarán del máximo nivel de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas en los programas de inversiones en que se incluyan.
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A todos estos efectos, la Diputación General podrá condicionar la aplicación de todos o parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices de ordenación del territorio y a los planes directores correspondientes.
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Podrán delegarse en las mancomunidades de municipios la ejecución de obras y prestación de servicios que puedan incluirse dentro de su objeto y fines.
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Las transferencias corrientes de los Departamentos y organismos autónomos de la Diputación General de Aragón destinados a colaborar en el funcionamiento y mantenimiento de servicios y actividades de las mancomunidades, formalizados mediante convenio, serán abonados por meses anticipados, por dozavas partes. Si a 30 de enero de cada año no se hubiera renovado el convenio, se entenderá prorrogado y los abonos mensuales tendrán la consideración de anticipos a cuenta.
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En los expedientes de supresión de municipios podrá tenerse en cuenta la circunstancia de haberse rechazado previamente el establecimiento y prestación de servicios obligatorios a través de fórmulas asociativas.
Operaciones de crédito
Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integren, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.
En estos casos, a efectos de la autorización del endeudamiento, se computarán como recursos ordinarios y carga financiera el conjunto de aquéllos y ésta en los municipios avalistas.
Obligatoriedad de las aportaciones
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Los Ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para la atención de los compromisos asumidos con las mancomunidades a que pertenezcan.
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Las cantidades pendientes de aportación por los municipios miembros, una vez transcurridos los plazos de pago, podrán ser retenidas por la Diputación General de Aragón de las transferencias de carácter incondicionado y no finalista que tuvieren reconocidas a petición del órgano plenario de la mancomunidad para ser aplicadas al pago de las aportaciones debidas.
Mancomunidades de interés comarcal
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Cuando la importancia de los fines mancomunados, la capacidad de gestión y la adecuación de su ámbito territorial a la delimitación comarcal aprobada lo justifiquen, y a su solicitud, la Diputación General podrá calificar a una mancomunidad como de interés comarcal.
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Esta calificación exigirá la previa elaboración de un programa de actuación, en el que podrá incluirse el compromiso de ejercicio de la iniciativa para la creación de la comarca y la asunción con carácter provisional de las funciones, servicios y medios que corresponderían como entidad comarcal, al objeto de facilitar su inmediato funcionamiento tan pronto pueda aprobarse la correspondiente ley de creación de la misma.
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En todo caso, la declaración de interés comarcal supondrá el derecho de formalizar convenios con la Diputación General de Aragón, de duración plurianual o indefinida, que garanticen la percepción estable de aportaciones para el funcionamiento y mantenimiento de los servicios mancomunados, así como la posibilidad de asumir delegaciones de competencias. Dicha declaración conllevará el derecho a utilizar la expresión «comarcal» en su denominación.
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La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales deberán dar participación a las mancomunidades de interés comarcal en los programas y actuaciones que hayan de realizarse en su ámbito, pudiendo asumir las funciones de Consejo consultivo comarcal.
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No procederá la constitución de mancomunidades de ámbito general o comarcal, una vez se haya constituido en su territorio una comarca por Ley de Cortes de Aragón.
Creación y disolución
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Los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, con personalidad jurídica propia, para la administración descentralizada de sus intereses.
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Para la creación de una nueva entidad local menor será necesario que el núcleo separado tenga una población mínima de 250 habitantes, salvo cuando se acuerde como consecuencia de la fusión o incorporación de municipios y ello facilite la permanencia de la titularidad y disfrute privativo de bienes destinados tradicionalmente a basar la subsistencia de una población determinada.
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En estos casos los expedientes de fusión o incorporación de municipios y de la constitución de la entidad local menor podrán tramitarse simultáneamente.
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Procederá la disolución de una entidad local menor cuando por pérdida de población, falta de funcionamiento de sus órganos de gobierno u otras razones de conveniencia económica o administrativa así lo justifique.
Potestades
Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas de los municipios con las siguientes especialidades:
a) La potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.
b) Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los Ayuntamientos respectivos.
Procedimiento de creación y disolución
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La iniciativa para su constitución corresponderá al Ayuntamiento o a la población interesada, mediante petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la entidad.
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La disolución de una entidad local menor podrá proponerse por la mayoría de la población interesada, el municipio a que pertenezca o, de oficio, por la Administración de la Comunidad Autónoma.
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En todo caso, el expediente se someterá a información pública durante el plazo de un mes y a informe del Ayuntamiento en relación con la iniciativa y alegaciones presentadas, así como a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
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La resolución definitiva sobre la constitución y disolución de entidades locales menores corresponde al Gobierno de Aragón, efectuándose su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Competencias
- La entidad local menor tendrá competencia en materia de:
a) Administración y aprovechamiento de su patrimonio.
b) Prestación de servicios básicos y elementales que afecten directa y exclusivamente al núcleo de población diferenciado que le sirva de base. Se entienden como tales: Obras en calles y caminos rurales, policía urbana y rural, actividades en la vía pública, alumbrado público, agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de aguas residuales, limpieza viaria, recogida de basuras, actividades culturales y sociales, y
c) Otorgamiento de licencias de obras, cuando el municipio cuente con planeamiento aprobado.
- Podrá también ejercer aquellas competencias que le sean delegadas por el municipio, en los términos que fije el acuerdo de delegación y previa aceptación de la misma.
Organización
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Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a su normativa específica.
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Cuando superen dicha población, la entidad habrá de contar con un Presidente, órgano unipersonal ejecutivo de elección directa, y una Junta, órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a tres, incluido el Presidente, ni superior al tercio del número de concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.
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La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.
Funcionamiento
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El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones del Alcalde y del Pleno de Ayuntamiento, respectivamente, limitadas al ámbito de sus competencias y de su territorio.
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El Alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos de ausencia o enfermedad.
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El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento orgánico y a lo dispuesto en el capítulo II del título V.
Participación en las decisiones municipales
Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las comisiones informativas del municipio cuando en su orden del día se incluyan asuntos que afecten específicamente a la entidad local menor.
Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras
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En las entidades locales menores de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión gestora, integrada por tres miembros, nombrados por el Gobierno de Aragón, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.
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Dentro de los diez días siguientes a su designación, deberá constituirse la Comisión gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente. En caso de empate, será Presidente el vocal propuesto por el partido más votado en la sección correspondiente.
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En caso de vacante se hará cargo de la presidencia de la Junta Vecinal el candidato suplente. Si éste no existiera, en el plazo de diez días se procederá a su elección en sesión extraordinaria convocada para este fin, con diez días de antelación, por el Alcalde del Ayuntamiento, siendo la votación secreta. Podrá ser candidato cualquier elector de la entidad local menor. Quedará proclamado Presidente el candidato que obtuviera mayor número de votos.
Normas peculiares y su modificación
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La Comunidad de Albarracín, mancomunidades forestales, comunidades de tierras, pastos, aguas y otras análogas, actualmente existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos, pactos o concordias y demás normas consuetudinarias.
-
Dichas entidades podrán modificar sus estatutos con el fin de adecuarlos a las nuevas circunstancias económicas y sociales o para incluir entre sus fines la ejecución de obras y prestación de servicios de carácter más amplio y que beneficien conjuntamente a sus miembros.
En estos supuestos, el procedimiento de modificación de dichas normas se iniciará con el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad supramunicipal y de cada uno de los Ayuntamientos que la integren, siguiéndose después los trámites previstos para la aprobación de los estatutos de las mancomunidades. La aprobación de la modificación estatutaria requerirá la unanimidad de todos los miembros de la entidad.
- En todo caso, se dará cuenta a la Diputación General de Aragón de cualquier modificación que se acuerde respecto de los regímenes peculiares y tradicionales existentes.
Transferencia, delegación y encomienda de competencias
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La Comunidad Autónoma, mediante ley, podrá transferir a las entidades locales facultades correspondientes a materias de su competencia cuando con ello se garantice su mejor ejercicio o una más eficaz prestación de los servicios, se facilite la proximidad de la gestión administrativa a sus destinatarios y se alcance una mayor participación de los ciudadanos.
-
Asimismo, por idénticas razones o cuando la Administración de la Comunidad carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados, la Diputación General de Aragón podrá delegar el ejercicio de sus competencias o encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales.
Entidades locales beneficiarias e iniciación del procedimiento
- La transferencia o delegación de competencias podrá realizarse a favor de:
a) Los municipios capitales de provincia y los que sean cabeceras supracomarcales o comarcales, de acuerdo con las leyes y directrices generales de ordenación territorial.
b) En relación con los demás municipios, la transferencia o delegación se hará preferentemente a favor de las mancomunidades de interés comarcal en las que estén integrados o, en su caso, a favor de sus respectivas comarcas.
-
Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán siempre de oficio por la Diputación General de Aragón, bien por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las entidades locales interesadas.
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Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.
Prohibición de subdelegación y sus excepciones
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La competencias transferidas o delegadas no podrán ser, a su vez, objeto de delegación.
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No obstante, las mancomunidades de interés comarcal o, en su caso, las comarcas, previo informe favorable de la Diputación General de Aragón, podrán delegar el ejercicio de competencias transferidas o delegadas en favor del municipio cabecera de las mismas, aunque limitadas a su respectivo término municipal, siempre que tenga capacidad de gestión suficiente y redunde en una más eficaz prestación de los servicios.
Régimen jurídico de la transferencia de competencias
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La transferencia de la titularidad de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales deberá realizarse mediante ley, que necesariamente deberá establecer los recursos económicos que sean precisos para su ejercicio, así como la correspondiente transferencia de medios.
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La transferencia de recursos económicos o el traspaso de medios personales o materiales a los que se refiere el apartado anterior se realizará, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia, mediante Decreto de la Diputación General de Aragón, adoptado a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.
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Dicho Decreto concretará además, de acuerdo con la ley, las normas legales por las que se regirá el ejercicio de las competencias transferidas; las facultades y servicios que se transfieran, así como los que se reserva la Comunidad Autónoma; la fecha en que se haga efectiva la transferencia y cuantos otros aspectos sean necesarios para el eficaz desarrollo de las funciones y competencias transferidas.
Competencias susceptibles de delegación
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La Diputación General de Aragón podrá delegar el ejercicio de sus propias competencias en las entidades locales enumeradas en el artículo 97, siempre que con ello mejore la eficacia de la gestión de los servicios públicos correspondientes y se trate de actividades o funciones relacionadas con el ámbito territorial de la entidad local delegada.
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La delegación puede referirse al ejercicio de una competencia considerada en su totalidad, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas y específicas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio a los ciudadanos. Sea cual fuere su alcance, el ejercicio de la delegación se realizará en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad de la entidad local, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse en el decreto de delegación.
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Podrá delegarse, en particular, el ejercicio de aquellas competencias relacionadas con la intervención administrativa en la actividad de los particulares sujeta a procedimientos de autorización, licencia o informe previo que no tengan incidencia supraterritorial. Asimismo, podrá delegarse el ejercicio de su potestad sancionadora en relación con la tutela de intereses competencia de la Comunidad Autónoma, pero de trascendencia exclusivamente local.
Aprobación de la delegación
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La delegación del ejercicio de funciones en las entidades locales será aprobada por Decreto de la Diputación General de Aragón, adoptado a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
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Sin perjuicio de la aprobación del correspondiente Decreto y de su necesaria publicación en el «Boletín Oficial de Aragón», la delegación podrá formalizarse, además, mediante la firma de un convenio entre las Administraciones interesadas, donde queden determinadas expresamente sus respectivas obligaciones y derechos.
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La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la entidad local interesada, salvo que por ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada de la dotación o incremento de medios económicos suficientes para desempeñarlos.
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El Decreto a que se refiere el apartado primero deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Normas legales por las que se regirá el ejercicio de la delegación.
b) Funciones cuya ejecución se delega.
c) Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, así como su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.
d) Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o genere ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado. A estos efectos, se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.
e) Documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se delega.
f) Fecha de efectividad de la delegación y su duración, si no fuera indefinida.
g) Los medios de control de la actividad delegada.
Control de las competencias delegadas
En el Decreto de delegación se determinarán las facultades de dirección y control que se reserva la Comunidad Autónoma y que podrán ser:
a) Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.
b) Resolver los recursos ordinarios contra los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales, incluida la revisión de oficio de dichos actos, en los términos establecidos por la legislación vigente.
c) Elaborar programas de acción y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.
d) Recabar información sobre la gestión.
e) Formular los requerimientos pertinentes al Presidente de la entidad local delegada para la subsanación de las deficiencias observadas.
f) Revocar la delegación o, en su caso, ejercer la competencia en sustitución de la entidad local en los supuestos de incumplimiento de los programas y directrices, denegación de la información solicitada o inobservancia de los requerimientos formulados. En caso de sustitución, las órdenes de la Administración de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.
Régimen jurídico de la encomienda de gestión
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Para garantizar un mejor ejercicio de las competencias o una más eficaz prestación de los servicios o cuando la Administración de la Comunidad Autónoma carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados, la Diputación General de Aragón podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales enumeradas en el artículo 97, actuando éstas con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que a tal efecto apruebe la Diputación General de Aragón.
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La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico legitimen las concretas actividades materiales objeto de la encomienda.
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La encomienda de gestión se aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento competente por razón de la materia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón» y deberá formalizarse mediante el correspondiente convenio suscrito entre las Administraciones interesadas.
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El referido Decreto deberá determinar, al menos, la actividad o actividades que afecte, la duración de la encomienda o si ésta es indefinida, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y las facultades de dirección y control que se reserve para sí la Administración de la Comunidad Autónoma.
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La efectividad de la encomienda requerirá que vaya acompañada de la dotación, a favor de las entidades locales receptoras, de los medios económicos precisos para llevarla a cabo.
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La encomienda podrá ser suspendida o dejada sin efecto en caso de incumplimiento de las directrices y medidas a las que se refiere el apartado cuarto de este artículo.
Régimen jurídico
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Los miembros de las Corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, prerrogativas y derechos propios del mismo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes inherentes a aquél.
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Se regirán por su legislación específica las situaciones de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las Corporaciones locales, así como el régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y omisiones en el ejercicio del cargo.
Deber de asistencia
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Los miembros de las Corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.
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Cuando, sin justificación suficiente, no asistieran a dos reuniones consecutivas del Pleno o de las comisiones de que formen parte, o a tres alternativas durante el período de un año, podrán ser sancionados por el Presidente con la pérdida del derecho a percibir retribución o asignación económica hasta un máximo de tres meses. La sanción económica no podrá exceder de 25.000 pesetas por cada falta no justificada, previa audiencia del interesado.
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Asimismo, el Presidente de la Corporación, previa autorización del Pleno, podrá privar de la percepción de las retribuciones o asignaciones económicas a los miembros de la Corporación en caso de incumplimiento reiterado de los deberes de su cargo, con las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior. Dicha privación no tendrá naturaleza sancionadora.
Intervención en debates y votaciones
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Los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a votar libremente en el Pleno y en las comisiones de que formen parte. Tendrán también derecho a intervenir en los debates de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento orgánico de la Corporación y los criterios sobre la ordenación de los debates.
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Estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la Corporación, así como a guardar secreto sobre los debates que tengan este carácter.
Acceso a la información
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Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Comisión de Gobierno, todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación y sean necesarios para el desempeño de su cargo.
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Los servicios de la Corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos:
a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.
b) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros;
c) Información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía; y
d) Aquella que sea de libre acceso por los ciudadanos.
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En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cuatro días desde la presentación de la solicitud. La denegación deberá ser motivada y fundarse en el respeto a los derechos constitucionales al honor, la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, por tratarse de materias afectadas por secreto oficial o sumarial.
-
En todo caso, los miembros de las Corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a que pertenezcan desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, deberá facilitarse la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.
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Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros.
Incompatibilidades
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Los miembros de las Corporaciones locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni colaborar en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante la entidad local a que pertenezcan.
-
En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que tengan interés directo.
La actuación de los miembros de las Corporaciones locales en que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
Retribuciones y compensaciones económicas
- Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de las cuotas empresariales que corresponda.
En ese supuesto, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.
-
Cuando el ejercicio de la Alcaldía o de determinadas responsabilidades, como Tenencias de Alcaldía, Presidencias de Comisiones o Delegaciones, exijan una dedicación especial sin llegar a ser exclusiva, el Pleno podrá autorizar la percepción de una cantidad fija y periódica para compensar dicha responsabilidad. En estos casos, en cuanto al alta en la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable.
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Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva podrán percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno.
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Los miembros de las Corporaciones locales tendrán derecho a percibir indemnizaciones por los gastos, documentalmente justificados, ocasionados por el ejercicio de su cargo.
Registros de intereses
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Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.
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Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, se realizarán antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
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Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en la Secretaría de cada Corporación local, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente.
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El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. Del Registro de bienes patrimoniales podrán expedirse certificaciones únicamente a petición del declarante, del Pleno o del Alcalde, del partido o formación política por la que hubiera sido elegido y de un órgano jurisdiccional.
Creación y composición
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Para hacer posible un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales, el Pleno podrá acordar la creación de grupos políticos, cuya constitución será obligada en los municipios de más de 5.000 habitantes y en las provincias.
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Los grupos se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido puestos en la Corporación. No podrán formar grupo propio los pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.
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El Reglamento orgánico podrá exigir un número mínimo para la constitución de grupo político, en cuyo caso deberá regularse el grupo mixto.
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Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente de la Corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del mismo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse antes del primer Pleno ordinario después de la constitución de la Corporación.
-
Los miembros de las Corporaciones locales que no se integren en un grupo en el plazo señalado o que dejaren de pertenecer a su grupo de origen pasarán automáticamente a tener la condición de miembros no adscritos.
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El miembro de la Corporación que deje de pertenecer a su grupo de origen perderá el puesto que ocupare en las comisiones para las que hubiere sido designado por dicho grupo, así como la posibilidad de tener reconocida dedicación exclusiva.
Funcionamiento y medios
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Corresponde a los grupos políticos municipales designar, mediante escrito del portavoz, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación. Los Concejales no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político municipal, no tendrán portavoz.
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Las funciones y atribuciones de los grupos políticos municipales no supondrán menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.
-
Cada Corporación local, de conformidad con su Reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo medios y locales adecuados.
Junta de portavoces
- Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el Presidente de la Corporación, integrarán la Junta de portavoces, que tendrá las siguientes funciones:
a) Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo.
b) Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos, y
c) Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.
- La Junta de portavoces tendrá siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros.
Sesiones
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Los órganos colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.
-
El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por el Reglamento orgánico aprobado por la entidad local.
-
Las sesiones de los órganos de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la entidad local, o en edificio habilitado en caso de fuerza mayor.
Sesiones ordinarias y extraordinarias
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El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses, en los Ayuntamientos de los municipios de población entre 5.001 y 20.000 habitantes, y cada tres meses, en los municipios de hasta 5.000 habitantes.
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Celebrará sesión extraordinaria:
a) Cuando el Presidente lo decida.
b) Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente.
c) Cuando así lo establezca una disposición legal.
- En el supuesto al que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, el Presidente estará obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud, y la celebración no podrá demorarse por más de un mes desde que haya sido solicitada.
Convocatoria
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Las sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para celebrar la sesión, salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno por mayoría simple.
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La convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día. La documentación completa de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria.
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En las sesiones extraordinarias, convocadas a solicitud de miembros de la Corporación, la convocatoria incluirá el asunto o asuntos del orden del día propuestos por quienes las hayan solicitado sin que puedan incorporarse otros distintos si no lo autorizan expresamente los solicitantes en la convocatoria.
La celebración del Pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. Si el Presidente no lo convocara dentro de ese plazo, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo establecido. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido si concurre el quórum fijado en el artículo 119.1, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.
Orden del día
- El orden del día fijará la relación de los asuntos a tratar para ser objeto de debate y, en su caso, votación.
En los Plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá ser incluida de manera expresa en el orden del día, distinguiéndola de la parte resolutiva del citado Pleno, garantizándose, tanto en el funcionamiento de las sesiones como en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.
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Salvo casos de reconocida urgencia, que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por la Corporación por mayoría absoluta, en las sesiones ordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día.
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En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la Corporación y así se acuerde por unanimidad.
Publicidad de las sesiones
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Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
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No serán públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno, salvo en los asuntos en que actúe por delegación del Pleno, ni las de las Comisiones Informativas.
Quórum de asistencia
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Las sesiones no podrán celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan y la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.
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Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ellas, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.
Informes previos de adecuación a la legalidad
- Será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:
a) Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría cualificada.
b) Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integran con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiera de tratarse.
c) En los demás supuestos establecidos por las leyes.
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Los informes preceptivos a los que se refiere el número anterior se emitirán por escrito, con indicación de la legislación que sea aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la legalidad.
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Los acuerdos que autoricen el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre las mismas, deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la asesoría jurídica de la entidad local o de un letrado externo.
Enmiendas, votos particulares
Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en las entidades locales podrán formular votos particulares a los dictámenes o informes elaborados por aquéllas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el Pleno.
Propuestas
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Los grupos o un mínimo de tres miembros de la Corporación podrán presentar al Pleno propuestas de resolución para debate y votación. En caso de que no se hayan constituido grupos, este derecho corresponderá a todos los Concejales, individualmente.
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Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas antes de la convocatoria del Pleno. Si la propuesta se presenta después, sólo podrá procederse al debate y a la votación mediante acuerdo previo del Pleno que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta.
Debate y votación
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Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.
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Si se hubieran formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar, y después pasar a la discusión del dictamen o informe.
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Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se efectuará votación de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 125.
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Una vez realizada la votación, los grupos que no hayan intervenido en el debate del asunto y los miembros de la Corporación que hubieran votado en sentido contrario al de su grupo, podrán explicar su voto.
Forma de expresión del voto
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Los acuerdos se adoptan por votación de los miembros de la Corporación asistentes a la correspondiente sesión.
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El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar.
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Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro de la Corporación podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.
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La ausencia de uno o varios Concejales, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la correspondiente votación, a la abstención.
Clases de votaciones
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Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.
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Con carácter general, se utilizará la votación ordinaria, salvo que la Corporación acuerde, para un caso, concreto la votación nominal.
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Será secreta la votación para la elección o destitución de personas y podrá serlo cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la Corporación.
Quórum de adopción de acuerdos
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Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
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Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la ley.
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Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:
a) La creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.
b) La creación, modificación y supresión de entidades locales menores.
c) La aprobación de la delimitación del término municipal.
d) La alteración del nombre del municipio o, en su caso, la comarca y de la capitalidad del municipio.
- Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:
a) La aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación.
b) La creación y regulación de los órganos complementarios.
c) La iniciativa para la creación y/o modificación de las comarcas.
d) La creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos.
e) La solicitud de la dispensa de servicios obligatorios.
f) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por Ley se impongan obligatoriamente.
g) La aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de bienes comunales, así como la cesión, por cualquier título, de su aprovechamiento.
h) La concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.
i) El ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y la aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.
j) La aprobación de operaciones financieras o de crédito y la concesión de quitas o esperas, si su importe excede del 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.
k) La creación e imposición de recursos propios de carácter tributario, así como la aprobación de las ordenanzas fiscales.
l) Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.
ll) La enajenación de bienes, si su cuantía excede del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.
m) La alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.
n) La cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.
ñ) En los demás casos en que así lo exijan las leyes.
Ruegos y preguntas
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Los miembros de las Corporaciones podrán, asimismo, formular en el Pleno ruegos y preguntas, oralmente o por escrito.
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En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata.
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Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.
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Podrán formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes.
Régimen de sesiones de la Comisión de Gobierno
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La Comisión de Gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el Pleno de la Corporación, y sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de aquella.
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Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y asesoramiento, se reunirá cuando el Presidente de la Corporación lo determine.
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A las sesiones de la Comisión de Gobierno, cuando ejerza competencias resolutorias, deberá asistir el Secretario de la Corporación o quien legalmente le sustituya.
Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios
La periodicidad de las sesiones ordinarias de las Comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación será la acordada por el Pleno. Podrá, no obstante, celebrar sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.
Funcionamiento de la Comisión Especial de Cuentas
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La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la Corporación, que se acompañarán de los correspondientes justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias, si su Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Comisión.
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Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la Comisión, para que la puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión.
Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados
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Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Pleno serán aplicables a los demás órganos colegiados.
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El funcionamiento de las mancomunidades de municipios, comarcas y demás entidades locales se sujetará a lo previsto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta Ley con carácter general.
Actas
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De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.
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El acta se elaborará por el Secretario o por quien legalmente le sustituya y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente, previa lectura, si antes no ha sido distribuida entre los miembros de la Corporación. Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.
Libro de Actas
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Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el Presidente de la Corporación y el Secretario.
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El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del Presidente y el sello de la Corporación.
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Los requisitos y formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente por la Diputación General de Aragón.
Libro de Decretos y Resoluciones
Las resoluciones del Presidente de las Corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto o pliegos de hojas legalmente habilitados, que tendrán, igualmente, el valor de instrumento público solemne.
Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos
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El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las entidades locales, incluida su ejecución forzosa e invalidez, el régimen del silencio administrativo, así como la responsabilidad patrimonial, se ajustará a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades contenidas en la presente Ley y las que puedan establecer las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública.
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Los actos administrativos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo aquellos supuestos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la ley.
Revisión de actos y acuerdos
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Las entidades locales podrán anular o revocar sus actos o acuerdos en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.
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En los expedientes de revisión de actos y aquellos otros asuntos en los que las leyes hayan establecido la necesaria intervención del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, el dictamen preceptivo será emitido por la Comisión Jurídica Asesora. La solicitud se cursará por conducto del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
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La revisión de oficio, así como la declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento común, se acordará por el Pleno de la Corporación o el órgano colegiado superior de la entidad.
Recursos
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Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, incluidos los actos de gestión tributaria, los interesados podrán interponer recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo dictó o recurrir directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
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Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones y acuerdos de los órganos y autoridades siguientes:
a) Los del Pleno, las de los Alcaldes o Presidentes, los de las Comisiones de Gobierno, salvo los casos excepcionales en que la ley requiera la aprobación posterior de otra Administración o cuando proceda la interposición ante ésta de un recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación de competencias.
b) Las de otras autoridades y órganos en los casos en que resuelvan por delegación del Alcalde, Presidente u otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
c) Las de cualquier otra autoridad u órgano, cuando una disposición legal lo establezca.
- El ejercicio por los particulares de acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra las entidades locales requerirá la presentación previa de una reclamación en vía administrativa ante la entidad interesada.
Órganos especiales para reclamaciones y recursos
- Las entidades locales, mediante acuerdo del Pleno, podrán crear órganos colegiados de composición técnica que conozcan e informen de los recursos y reclamaciones que se formulen contra sus actos y acuerdos en materia de gestión tributaria, sanciones, personal, urbanismo y acción social.
La resolución final corresponderá en todo caso al órgano competente.
- Periódicamente, dichos órganos elaborarán una memoria en la que se analice, de manera global, el funcionamiento de los servicios de la Corporación en relación con las materias de las que conozcan, proponiendo, en su caso, aquellas reformas de procedimiento y organización que considere oportunas.