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Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
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La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas Entidades de ámbito territorial inferior al municipal.
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Los Municipios, las Provincias, las Islas y las otras Entidades locales territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de la Ley.
Tema 5: Régimen local: TRRL (RD Leg 781/1986) y ROF (RD 2568/1986)
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, texto refundido en materia de Régimen Local: Títulos I y III. Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF): Título II, Capítulo II.
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TRRL
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local
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El Territorio de la Nación española se divide en cincuenta provincias con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.
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Sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación y capitalidad de las provincias. Cualquier alteración de sus límites requerirá Ley Orgánica.
Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Presidente de la Diputación deberá jurar o prometer el cargo ante el Pleno de la misma.
Los Presidentes de las Diputaciones provinciales tendrán el tratamiento de Ilustrísima, salvo el de la de Barcelona, que tendrá el de Excelencia. Se respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales.
- Además de las señaladas en el artículo 33.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Pleno de la Diputación, una vez constituido conforme a lo dispuesto en la legislación electoral, las siguientes funciones:
a) La creación, modificación y disolución de organismos y establecimientos provinciales.
b) Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipios de su territorio.
c) (Derogada)
d) (Derogada)
e) La provincialización de servicios.
f) La aprobación de planes generales de carreteras y el establecimiento de servicios de comunicaciones provinciales y de suministro de energía eléctrica.
- El ejercicio de las atribuciones establecidas en el número anterior será delegable, salvo las de los apartados a), b), e) y f).
Además de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, corresponden al Presidente de la Diputación las siguientes atribuciones:
a) Todas las facultades en materia de personal que no tenga atribuidas el Pleno.
b) (Derogada)
c) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado.
d) Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.
e) El cumplimiento de las cargas que impongan las Leyes a la Administración Provincial.
- La Diputación cooperará a la efectividad de los servicios municipales, preferentemente de los obligatorios, aplicando a tal fin:
a) Los medios económicos propios de la misma que se asignen.
b) Las subvenciones o ayudas financieras que concedan el Estado o la Comunidad Autónoma.
c) Las subvenciones o ayudas de cualquier otra procedencia.
d) El producto de operaciones de crédito.
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La cooperación podrá ser total o parcial, según aconsejen las circunstancias económicas de los Municipios interesados.
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Los servicios a que debe alcanzar la cooperación serán, en todo caso, los relacionados como mínimos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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La preferencia entre los distintos servicios mínimos a que alude el número anterior, se determinará sobre la base de los objetivos a que se refiere el artículo 36.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, atendiendo a las circunstancias de cada Municipio y con respeto de las prioridades sectoriales que se determinan en la forma establecida en el artículo 59 de dicha Ley.
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También cooperará la Diputación en la elaboración de planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos, dirección de obras o instalaciones, informes técnicos previos al otorgamiento de licencias y gestión tributaria, construcción y conservación de caminos y vías rurales y demás obras y servicios de la competencia municipal.
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Las formas de cooperación serán:
a) La asistencia administrativa en el ejercicio de las funciones públicas necesarias.
b) El asesoramiento jurídico, económico y técnico.
c) Ayudas de igual carácter en la redacción de estudios y proyectos.
d) Subvenciones a fondo perdido.
e) Ejecución de obras e instalación de servicios.
f) La concesión de créditos y la creación de Cajas de Crédito para facilitar a los Ayuntamientos operaciones de este tipo,
g) La creación de consorcios u otras formas asociativas legalmente autorizadas.
h) La suscripción de convenios administrativos.
i) Cualesquiera otras que establezca la Diputación con arreglo a la Ley.
La aportación de los Municipios para el establecimiento de servicios por el sistema de cooperación, se fijará en cada caso con arreglo a su capacidad económica, pudiendo hacerse efectiva con cargo a sus propios ingresos o por créditos de la Diputación provincial. En este último supuesto, y sin perjuicio de cualesquiera otras garantías, los ingresos que produzca el servicio establecido quedarán afectos preceptivamente al reintegro de los mismos hasta su total extinción.
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Para el desarrollo de la cooperación, las Diputaciones, con participación de los Ayuntamientos, redactarán los planes provinciales establecidos en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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Su contenido podrá diferenciarse por servicios o zonas.
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Dichos planes se insertarán en el "Boletín Oficial de la Provincia" para que puedan formularse alegaciones y reclamaciones sobre los mismos durante un plazo de diez días.
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Los planes de cooperación serán aprobados por las Diputaciones después de haber dado participación a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma, y previo informe de la Comisión Provincial de Colaboración con las Corporaciones Locales.
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Aprobados definitivamente los planes, cualquier modificación requerirá el cumplimiento de los mismos trámites prevenidos en este artículo.
En la formación y ejecución de los planes se observarán las siguientes reglas:
1.ª La subvención estatal para su financiación se librará a las Diputaciones.
2.ª La ejecución corresponde a la Diputación sin perjuicio de la posibilidad de que la asuman los Municipios afectados, siempre que así lo soliciten
3.ª Las obras y adquisiciones se efectuarán por los procedimientos señalados en la legislación sobre contratación de las Entidades locales, pudiendo agrupar los proyectos por servicios o zonas, a fin de obtener ventajas económicas y facilitar la concurrencia de licitadores de reconocida solvencia.
4.ª Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Entidad local que corresponda, a cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento.
Con independencia de las cuentas generales que hayan de remitir las Diputaciones, enviarán al Ministerio de Administración Territorial, con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, un estado comprensivo del desarrollo económico de los créditos destinados a cooperación, así como una Memoria detallada de las realizaciones conseguidas en el año anterior.
ROF (RD 2568/1986)
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las EELL (RD 2568/1986) (1986)
Gobierno y administración de la Provincia (Capítulo II, Sección 1ª)
El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otra Corporación de carácter representativo. Son órganos necesarios de la Diputación Provincial: el Presidente, los Vicepresidentes, el Pleno y la Comisión de Gobierno. Son órganos complementarios las Comisiones Informativas y los demás que establezcan las leyes o el Reglamento orgánico de la propia Corporación. La Sección Primera del Capítulo II (artículos 55 a 59) regula la constitución, vigencia y finalización del mandato corporativo de la Diputación, conforme a la legislación electoral general, mediante la elección de los Diputados provinciales por los partidos judiciales y la sesión constitutiva de la Corporación. El mandato de los Diputados es de cuatro años, computado desde su elección.
Elección y destitución del Presidente de la Diputación (Sección 2ª)
La elección y destitución del Presidente de la Diputación se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias de la Diputación. La sesión de constitución de la Diputación y de elección del Presidente se celebra dentro de los plazos previstos en la legislación electoral. Resulta elegido Presidente el Diputado que obtenga la mayoría absoluta en primera votación, o la mayoría simple en segunda. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, regulada en la legislación electoral, en cuyo caso el candidato incluido en la moción queda proclamado Presidente. La vacante en la Presidencia se resuelve conforme a dicha legislación.
Atribuciones del Presidente de la Diputación Provincial
El Presidente de la Diputación Provincial preside la Corporación y ostenta, entre otras, las siguientes atribuciones: representar a la Diputación y presidir todos los actos públicos de carácter provincial; convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como dirigir y resolver los empates con voto de calidad; dirigir el gobierno y la administración de la Provincia e inspeccionar sus servicios y obras; nombrar y cesar a los Vicepresidentes y a los miembros de la Comisión de Gobierno; desarrollar la gestión económica conforme al presupuesto aprobado y ordenar pagos; ejercer la jefatura superior de todo el personal; ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia; dictar bandos y resoluciones; y las demás que expresamente le atribuyan las leyes y las que la legislación asigne a la Diputación y no estén expresamente atribuidas a otros órganos. El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las indelegables previstas legalmente.
Dación de cuenta del Presidente al Pleno
El Presidente dará cuenta sucinta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria, para que los Diputados conozcan el desarrollo de la administración provincial a los efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno previstos en el artículo 70. Esta obligación garantiza la función de control que el Pleno ejerce sobre el Presidente y la Comisión de Gobierno, permitiendo el seguimiento de las decisiones adoptadas por la Presidencia en el ejercicio de sus atribuciones propias.
Delegación de atribuciones del Presidente
El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Vicepresidentes, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general, incluida la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros. No son delegables las atribuciones que la ley declara indelegables, como convocar y presidir las sesiones del Pleno, decidir empates con voto de calidad o las que requieran mayoría especial.
Nombramiento y cese de los Vicepresidentes (Sección 3ª)
Los Vicepresidentes serán libremente nombrados y cesados por el Presidente de entre los miembros de la Comisión de Gobierno. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Presidente, de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma de la resolución por el Presidente, si en ella no se dispusiera otra cosa. La condición de Vicepresidente se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa, por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno y por la pérdida de la condición de Diputado.
Sustitución del Presidente por los Vicepresidentes
Corresponde a los Vicepresidentes, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento al Presidente, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Presidente en los supuestos de vacante en la Presidencia hasta que tome posesión el nuevo Presidente. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Presidente no podrán ser asumidas por el Vicepresidente sin expresa delegación, salvo cuando dicha delegación resulte imposible. Cuando, durante la celebración de una sesión, el Presidente hubiere de abstenerse de intervenir en un asunto, le sustituirá automáticamente en la presidencia el Vicepresidente que corresponda.
Composición del Pleno de la Diputación (Sección 4ª)
El Pleno de la Diputación está integrado por todos los Diputados y es presidido por su Presidente. El Pleno es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno provincial. Su funcionamiento se rige por las normas reguladoras del régimen de sesiones (convocatoria, quórum de constitución, debate y votaciones) contenidas en el ROF. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres, debiendo mantenerse este quórum durante toda la sesión. En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
Atribuciones del Pleno de la Diputación
Corresponden al Pleno, una vez constituido conforme a la legislación electoral, entre otras, las siguientes atribuciones: elegir y destituir al Presidente; controlar y fiscalizar la gestión de los órganos de gobierno; aprobar los planes de carácter provincial; aprobar el Reglamento orgánico y las ordenanzas; aprobar y modificar los presupuestos, disponer gastos y aprobar las cuentas; aprobar la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo; alterar la calificación jurídica de los bienes de dominio público; el ejercicio de acciones judiciales y administrativas; la alteración de términos municipales; y, en general, las demás que expresamente le confieran las leyes. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las que la ley declara indelegables.
Comisión de Gobierno: composición (Sección 5ª)
La Comisión de Gobierno está integrada por el Presidente, que la preside, y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. El Presidente puede nombrar y separar libremente a los miembros de la Comisión de Gobierno mediante resolución, que se notificará personalmente a los designados y se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente al de la firma. La Comisión de Gobierno es el órgano colegiado que asiste al Presidente y ejerce, por delegación del Presidente o del Pleno, las atribuciones que éstos le deleguen. Sus sesiones no son públicas y se celebran con la periodicidad que determine el Pleno.
Atribuciones de la Comisión de Gobierno
Es atribución propia e indelegable de la Comisión de Gobierno la asistencia permanente al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Comisión de Gobierno será informada de todas las decisiones del Presidente. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera. Asimismo, la Comisión de Gobierno ejercerá las atribuciones que le delegue el Presidente o el Pleno, así como las que le atribuyan expresamente las leyes. Cuando la Comisión de Gobierno ejerza atribuciones delegadas por el Pleno, será preceptivo el dictamen previo de la Comisión Informativa correspondiente. Las atribuciones delegadas por el Presidente o el Pleno serán ejercidas en los términos y dentro de los límites de la delegación.
Régimen de las delegaciones en la Comisión de Gobierno
El régimen de las delegaciones del Presidente y del Pleno en la Comisión de Gobierno se regirá por lo dispuesto en los artículos 63 (delegaciones del Presidente) y en las normas relativas a las delegaciones del Pleno. La Comisión de Gobierno responde de su gestión política ante el Pleno. Las atribuciones que la Comisión de Gobierno ejerza por delegación lo serán con sujeción a las condiciones y límites fijados en el acuerdo o resolución de delegación. Las Comisiones Informativas, como órganos complementarios de carácter deliberante y sin atribuciones resolutorias, tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúe con competencias delegadas por el Pleno; estarán integradas por miembros de todos los grupos políticos de forma proporcional a su representación.