Organización interna de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Tema 4: Organización institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Organización Institucional de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Parlamento de Andalucía. El Presidente de la Junta de Andalucía y el Consejo de Gobierno. El Poder Judicial en Andalucía. Otras Instituciones de autogobierno. La Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción.
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Reglamento Org. Cámara de Cuentas Andalucía
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de 28 de diciembre de 2011 (2011)
Fiscalización
Artículo 19 — Atribuciones de la Comisión de Gobierno (Reglamento de la Cámara de Cuentas de Andalucía)
Marco normativo
El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Cámara de Cuentas de Andalucía, aprobado el 28 de diciembre de 2011, regula en su artículo 19 las atribuciones de la Comisión de Gobierno.
La Comisión de Gobierno es un órgano colegiado integrado por la Presidencia, la Vicepresidencia y dos Consejeros/as designados por el Pleno, con asistencia del Secretario/a General con voz pero sin voto.
Artículo 19 — Atribuciones de la Comisión de Gobierno
Son atribuciones de la Comisión de Gobierno:
a) Ejercer la dirección superior del personal de la Cámara, de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Pleno.
b) Ejercer la potestad disciplinaria, imponiendo las sanciones que legalmente procedan, excepto la separación del servicio.
c) Inspeccionar y coordinar los servicios de la Cámara para asegurar su buen funcionamiento, adoptando las medidas que en cada caso considere necesarias.
d) Informar la contratación de personal en régimen laboral.
e) Aprobar y fijar las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal, así como las bases de las mismas.
f) Ejercer cualquier otra función que le encomiende la Ley y el Reglamento.
Distinción importante
La atribución de ejercer la dirección superior del personal de la Cámara (letra a) corresponde a la Comisión de Gobierno, siguiendo las directrices generales del Pleno.
La separación del servicio del personal (la sanción disciplinaria más grave) no corresponde a la Comisión de Gobierno, sino que queda fuera de su potestad disciplinaria (letra b).
La autorización de gastos y contrataciones para el funcionamiento de la Cámara no aparece como atribución de la Comisión de Gobierno en el artículo 19 del Reglamento.
LO 2/2007 Estatuto de Autonomía de Andalucía
Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía
La Junta de Andalucía
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La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está integrada por el Parlamento de Andalucía, la Presidencia de la Junta y el Consejo de Gobierno.
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Forman parte también de la organización de la Junta de Andalucía las instituciones y órganos regulados en el Capítulo VI.
Representación e inviolabilidad
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El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz.
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El Parlamento de Andalucía es inviolable.
Composición, elección y mandato
- El Parlamento estará compuesto por un mínimo de 109 Diputados y Diputadas, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
Los miembros del Parlamento representan a toda Andalucía y no están sujetos a mandato imperativo.
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El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de disolución de la Cámara. En ambos casos, el mandato de los Diputados titulares y suplentes que integren la Diputación Permanente se prorrogará hasta la constitución de la nueva Cámara.
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Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Autonomía parlamentaria
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El Parlamento goza de plena autonomía reglamentaria, presupuestaria, administrativa y disciplinaria.
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El Parlamento se dotará de su propio Reglamento de organización y funcionamiento, cuya aprobación o reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados.
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El Reglamento del Parlamento establecerá el Estatuto del Diputado.
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El Parlamento elabora y aprueba su presupuesto y, en los términos que establezcan sus propias disposiciones, posee facultades plenas para la modificación, ejecución, liquidación y control del mismo.
Organización y funcionamiento
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El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente o Presidenta, la Mesa y la Diputación Permanente.
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El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de los proyectos o proposiciones de ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso al Pleno la aprobación de las leyes de contenido presupuestario y tributario y de todas las que requieran una mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.
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El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios serán dos por año y durarán un total de ocho meses como mínimo. El primero se iniciará en septiembre y el segundo en febrero. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, previa aprobación por la Diputación Permanente, a petición de ésta, de una cuarta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Presidente de la Junta o del Consejo de Gobierno.
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El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección de su Presidente y de la Mesa; la composición y funciones de la Diputación Permanente; las relaciones entre Parlamento y Consejo de Gobierno; el número mínimo de Diputados para la formación de los grupos parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta de Portavoces y el procedimiento, en su caso, de elección de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma. Los grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.
Régimen electoral
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La circunscripción electoral es la provincia. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra.
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La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional.
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Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
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Serán electores y elegibles todos los andaluces y andaluzas mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos.
La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.
Ley electoral
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La ley electoral, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación, regulará la convocatoria de elecciones, el procedimiento electoral, el sistema electoral y la fórmula de atribución de escaños, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al Parlamento de Andalucía, así como las subvenciones y gastos electorales y el control de los mismos.
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Dicha ley establecerá criterios de igualdad de género para la elaboración de las listas electorales, y regulará la obligación de los medios de comunicación de titularidad pública de organizar debates electorales entre las formaciones políticas con representación parlamentaria.
Funciones
Corresponde al Parlamento de Andalucía:
1.º El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como la que le corresponda de acuerdo con el artículo 150.1 y 2 de la Constitución.
2.º La orientación y el impulso de la acción del Consejo de Gobierno.
3.º El control sobre la acción del Consejo de Gobierno y sobre la acción de la Administración situada bajo su autoridad. Con esta finalidad se podrán crear, en su caso, comisiones de investigación, o atribuir esta facultad a las comisiones permanentes.
4.º El examen, la enmienda y la aprobación de los presupuestos.
5.º La potestad de establecer y exigir tributos, así como la autorización de emisión de deuda pública y del recurso al crédito, en los términos que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española.
6.º La elección del Presidente de la Junta.
7.º La exigencia de responsabilidad política al Consejo de Gobierno.
8.º La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente de la Junta.
9.º La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados en los términos del artículo 87.2 de la Constitución.
10.º La autorización al Consejo de Gobierno para obligarse en los convenios y acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.
11.º La aprobación de los planes económicos.
12.º El examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control atribuido a la Cámara de Cuentas.
13.º La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.
14.º El control de las empresas públicas andaluzas.
15.º El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.
16.º La interposición de recursos de inconstitucionalidad y la personación en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
17.º La designación, en su caso, de los Senadores y Senadoras que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. La designación podrá recaer en cualquier ciudadano que ostente la condición política de andaluz.
18.º La solicitud al Estado de la atribución, transferencia o delegación de facultades en el marco de lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la Constitución.
19.º Las demás atribuciones que se deriven de la Constitución, de este Estatuto y del resto del ordenamiento jurídico.
Presencia equilibrada de hombres y mujeres en los nombramientos y designaciones
En los nombramientos y designaciones de instituciones y órganos que corresponda efectuar al Parlamento de Andalucía regirá el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres.
Potestad legislativa
El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y aprobación de las leyes. Las leyes que afectan a la organización territorial, al régimen electoral o a la organización de las instituciones básicas, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto, salvo aquellos supuestos para los que el Estatuto exija mayoría cualificada.
Decretos legislativos
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El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley de conformidad con lo previsto en este artículo.
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Están excluidas de la delegación legislativa las siguientes materias:
a) Las leyes de reforma del Estatuto de Autonomía.
b) Las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma.
c) Las leyes que requieran cualquier mayoría cualificada del Parlamento.
d) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados en este Estatuto.
e) Otras leyes en que así se disponga en este Estatuto.
- La delegación legislativa para la formación de textos articulados se otorgará mediante una ley de bases que fijará, al menos, su objeto y alcance, los principios y criterios que hayan de seguirse en su ejercicio y el plazo de ejercicio. En su caso, podrá establecer fórmulas adicionales de control.
La delegación legislativa se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
La ley de bases no podrá autorizar, en ningún caso, su propia modificación, ni facultar para dictar normas de carácter retroactivo.
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La delegación legislativa para la refundición de textos articulados se otorgará mediante ley ordinaria, que fijará el contenido de la delegación y especificará si debe formularse un texto único o incluye la regularización y armonización de diferentes textos legales.
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Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Decretos-leyes
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En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
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Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad. Durante el plazo establecido en este apartado el Parlamento podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Iniciativa legislativa
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La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.
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Una ley del Parlamento de Andalucía, en el marco de la ley orgánica prevista en el artículo 87.3 de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos como la iniciativa legislativa popular.
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La ley regulará las modalidades de consulta popular para asuntos de especial importancia para la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el artículo 78.
Potestad reglamentaria
Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.
Participación ciudadana en el procedimiento legislativo
Los ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en que se integran, así como las instituciones, participarán en el procedimiento legislativo en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.
Impacto de género
En el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el impacto por razón de género del contenido de las mismas.
Control de constitucionalidad
El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde exclusivamente al Tribunal Constitucional.
Promulgación y publicación
Las leyes de Andalucía serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Funciones y responsabilidad ante el Parlamento
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El Presidente o Presidenta de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de Gobierno, coordina la Administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía.
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El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en uno de los Vicepresidentes o Consejeros.
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El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.
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El Presidente podrá proponer por iniciativa propia o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y en la legislación del Estado, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sobre cuestiones de interés general en materias autonómicas o locales.
Elección y responsabilidad ante los tribunales
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El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el Parlamento.
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El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.
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El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones.
Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, el Parlamento quedará automáticamente disuelto y el Presidente de la Junta en funciones convocará nuevas elecciones.
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Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las correspondientes funciones ejecutivas.
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La responsabilidad penal del Presidente de la Junta será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ante el mismo Tribunal será exigible la responsabilidad civil en que hubiera incurrido el Presidente de la Junta con ocasión del ejercicio de su cargo.
Composición y funciones
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El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, los Vicepresidentes en su caso, y los Consejeros.
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El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que, en el marco de sus competencias, ejerce la dirección política de la Comunidad Autónoma, dirige la Administración y desarrolla las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía.
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En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma corresponde al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros el ejercicio de la potestad reglamentaria.
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Corresponde al Consejo de Gobierno la interposición de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, así como la personación en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes reguladoras de aquéllos.
Cese
El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza o aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad, condena penal firme que inhabilite para el desempeño de cargo público o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
Estatuto y régimen jurídico
El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento de Andalucía, que determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial alguna.
Responsabilidad ante los tribunales
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La responsabilidad penal de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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Ante este último Tribunal será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
Potestad expropiatoria y responsabilidad patrimonial
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El Consejo de Gobierno podrá ejercer la potestad expropiatoria conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia.
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La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la misma.
Responsabilidad solidaria del Consejo de Gobierno
El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Cuestión de confianza
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El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
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Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Junta, de acuerdo con el procedimiento del artículo 118.
Moción de censura
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El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los parlamentarios y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia de la Junta. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el Parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
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Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Junta.
Disolución del Parlamento
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El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá decretar la disolución del Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
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La disolución no podrá tener lugar cuando esté en trámite una moción de censura.
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No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 118.3.
Defensor del Pueblo Andaluz
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El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del presente Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.
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El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento por mayoría cualificada. Su organización, funciones y duración del mandato se regularán mediante ley.
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El Defensor del Pueblo Andaluz y el Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales colaborarán en el ejercicio de sus funciones.
Consejo Consultivo
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El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus organismos y entes sujetos a derecho público. Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los organismos y entes de derecho público de ellas dependientes, así como de las universidades públicas andaluzas. También lo es de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así lo prescriban.
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El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.
Cámara de Cuentas
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La Cámara de Cuentas es el órgano de control externo de la actividad económica y presupuestaria de la Junta de Andalucía, de los entes locales y del resto del sector público de Andalucía.
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La Cámara de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento de Andalucía. Su composición, organización y funciones se regulará mediante ley.
Consejo Audiovisual de Andalucía
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El Consejo Audiovisual es la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.
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El Consejo Audiovisual velará especialmente por la protección de la juventud y la infancia en relación con el contenido de la programación de los medios de comunicación, tanto públicos como privados, de Andalucía.
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Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.
Consejo Económico y Social
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El Consejo Económico y Social de Andalucía es el órgano colegiado de carácter consultivo del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia económica y social, cuya finalidad primordial es servir de cauce de participación y diálogo permanente en los asuntos socioeconómicos.
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Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y funcionamiento.
Principios de actuación y gestión de competencias
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La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación, imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.
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La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará la gestión ordinaria de sus actividades a través de sus servicios centrales y periféricos.
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Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se integran en su Administración.
Participación ciudadana
La ley regulará:
a) La participación de los ciudadanos, directamente o a través de las asociaciones y organizaciones en las que se integren, en los procedimientos administrativos o de elaboración de disposiciones que les puedan afectar.
b) El acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.
Principio de representación equilibrada de hombres y mujeres
Una ley regulará el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de la Administración andaluza cuya designación corresponda al Consejo de Gobierno o a los miembros del mismo en sus respectivos ámbitos. El mismo principio regirá en los nombramientos de los órganos colegiados o consultivos que corresponda efectuar en el ámbito de la Administración andaluza.
Función y empleos públicos
La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, el acceso al empleo público de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y establecerá un órgano administrativo de la función pública resolutorio de los recursos que se interpongan sobre esta materia.
Prestación de servicios y cartas de derechos
La Administración de la Junta de Andalucía hará pública la oferta y características de prestación de los servicios, así como las cartas de derechos de los ciudadanos ante la misma.
Evaluación de políticas públicas
La ley regulará la organización y funcionamiento de un sistema de evaluación de las políticas públicas.
La Comunidad Autónoma como Administración Pública
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La Comunidad Autónoma es Administración Pública a los efectos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos para ejercitar acciones o interponer recursos.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
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El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Andalucía y es competente, en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso administrativo, social y en los que pudieran crearse en el futuro.
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El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos judiciales iniciados en Andalucía, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo. La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los indicados recursos.
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Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Andalucía. Corresponde en exclusiva al Tribunal de Justicia de Andalucía la unificación de la interpretación del derecho de Andalucía.
Competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía
- La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende:
a) En el orden civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con arreglo a lo establecido en la legislación estatal.
b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que establezca la legislación estatal.
- Los conflictos de competencia entre los órganos judiciales de Andalucía y los del resto de España se resolverán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Competencias del Tribunal Superior de Justicia
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de conformidad con lo previsto en las leyes estatales:
1.º Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 101.3 y 122.
2.º Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma con arreglo a las leyes.
3.º Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad Autónoma.
4.º Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Andalucía.
5.º Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones locales.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal Superior de Andalucía
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El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el representante del Poder Judicial en Andalucía. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con la participación del Consejo de Justicia de Andalucía en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía serán nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Andalucía en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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La memoria anual del Tribunal Superior de Justicia será presentada, por su Presidente, ante el Parlamento de Andalucía.
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El Fiscal o la Fiscal Superior es el Fiscal Jefe o la Fiscal Jefa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, representa al Ministerio Fiscal en Andalucía, y será designado en los términos previstos en su estatuto orgánico y tendrá las funciones establecidas en el mismo. El Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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El Fiscal o la Fiscal Superior de Andalucía debe enviar una copia de la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía al Gobierno, al Consejo de Justicia de Andalucía y al Parlamento, debiendo presentarla ante el mismo. La Junta de Andalucía podrá celebrar convenios con el Ministerio Fiscal.
El Consejo de Justicia de Andalucía
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El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno de la Administración de Justicia en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley.
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Las funciones del Consejo de Justicia de Andalucía son las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el presente Estatuto, y en las leyes del Parlamento de Andalucía y las que, en su caso, le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
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Las atribuciones del Consejo de Justicia de Andalucía respecto a los órganos jurisdiccionales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
a) Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Andalucía.
f) Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Andalucía, los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
g) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.
h) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía.
i) Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.
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Las resoluciones del Consejo de Justicia de Andalucía en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
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El Consejo de Justicia de Andalucía, a través de su Presidente o Presidenta, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la información que le sea solicitada.
Asunción competencial
La Comunidad Autónoma asume las competencias en materia de Justicia para las que la legislación estatal exija una previsión estatutaria.
Oposiciones y concursos
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La Junta de Andalucía propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Andalucía, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Andalucía.
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El Consejo de Justicia de Andalucía convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Medios personales
- Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dichos términos, esta competencia de la Junta de Andalucía incluye la regulación de:
a) La organización de este personal en cuerpos y escalas.
b) El proceso de selección.
c) La promoción interna, la formación inicial y la formación continuada.
d) La provisión de destinos y ascensos.
e) Las situaciones administrativas.
f) El régimen de retribuciones.
g) La jornada laboral y el horario de trabajo.
h) La ordenación de la actividad profesional y las funciones.
i) Las licencias, los permisos, las vacaciones y las incompatibilidades.
j) El registro de personal.
k) El régimen disciplinario.
- En los mismos términos, corresponde a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye:
a) Aprobar la oferta de ocupación pública.
b) Convocar y resolver todos los procesos de selección, y la adscripción a los puestos de trabajo.
c) Nombrar a los funcionarios que superen los procesos selectivos.
d) Impartir la formación, previa y continuada.
e) Elaborar las relaciones de puestos de trabajo.
f) Convocar y resolver todos los procesos de provisión de puestos de trabajo.
g) Convocar y resolver todos los procesos de promoción interna.
h) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal.
i) Efectuar toda la gestión de este personal en aplicación de su régimen estatutario y retributivo.
j) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que proceda, incluida la separación del servicio.
k) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de Justicia.
-
Dentro del marco dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ley del Parlamento pueden crearse, en su caso, cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que dependen de la función pública de la Junta de Andalucía.
-
La Junta de Andalucía dispone de competencia exclusiva sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia.
Medios materiales
Corresponden a la Junta de Andalucía los medios materiales de la Administración de Justicia en Andalucía. Esta competencia incluye en todo caso:
a) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la fiscalía.
b) La provisión de bienes muebles y materiales para las dependencias judiciales y fiscales.
c) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del sistema.
d) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción y de los efectos intervenidos, en todo aquello que no tenga naturaleza jurisdiccional.
e) La participación en la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales y de sus rendimientos, teniendo en cuenta el volumen de la actividad judicial desarrollada en la Comunidad Autónoma y el coste efectivo de los servicios y en el marco de lo establecido en la legislación estatal.
f) La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas judiciales que establezca la Junta de Andalucía en el ámbito de sus competencias sobre Administración de Justicia.
Oficina judicial e instituciones y servicios de apoyo
Corresponde a la Junta de Andalucía, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología.
Justicia gratuita. Procedimientos de mediación y conciliación
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Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita.
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La Junta de Andalucía puede establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.
Demarcación, planta y capitalidad judiciales
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El Gobierno de la Junta de Andalucía, al menos cada cinco años, previo informe del Consejo de Justicia de Andalucía, propondrá al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en Andalucía. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales.
-
Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Junta de Andalucía. Asimismo la Junta de Andalucía podrá crear secciones y juzgados, por delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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La capitalidad de las demarcaciones judiciales es fijada por una ley del Parlamento.
Justicia de paz y de proximidad
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La Junta de Andalucía tiene competencia sobre la justicia de paz en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos mismos términos corresponde al Consejo de Justicia de Andalucía el nombramiento de los Jueces. La Junta de Andalucía también se hace cargo de sus indemnizaciones y es la competente para la provisión de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Le corresponde también la creación de las secretarías y su provisión.
-
La Junta de Andalucía, en las poblaciones que se determine y de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instar el establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que tenga por objetivo resolver conflictos menores con celeridad y eficacia.
Cláusula subrogatoria
La Junta de Andalucía ejercerá, además, las funciones y facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado con relación a la Administración de Justicia en Andalucía.
Participación en la Administración de Justicia
Los andaluces podrán participar en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que se sustancien ante los órganos jurisdiccionales radicados en territorio andaluz en los casos y forma legalmente establecidos, de conformidad con lo previsto en la legislación del Estado.
Relaciones de la Administración de Justicia con la ciudadanía
La ley regulará una carta de los derechos de los ciudadanos en su relación con el servicio público de la Administración de Justicia.
Ley 6/2006 Gobierno de Andalucía
Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Elección
El Parlamento, de entre sus miembros, elige al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.
Nombramiento
El nombramiento del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía corresponde al Rey, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Toma de posesión
El Presidente electo o la Presidenta electa tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Atribuciones como suprema representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, como suprema representación de la Comunidad Autónoma:
a) Representarla en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda.
b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda.
Atribuciones en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía
Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía:
a) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de Andalucía y ordenar que se publiquen en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en el Boletín Oficial del Estado.
b) Ordenar la publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Atribuciones en relación con el Parlamento de Andalucía
Corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía en relación con el Parlamento de Andalucía:
a) Convocar elecciones al Parlamento de Andalucía.
b) Disolver el Parlamento de Andalucía.
c) Plantear ante el Parlamento de Andalucía la cuestión de confianza.
d) Solicitar que el Parlamento de Andalucía se reúna en sesión extraordinaria.
e) Convocar la sesión constitutiva del Parlamento de Andalucía.
Delegación de atribuciones
-
El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía puede, en su caso, delegar sus atribuciones en las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías.
-
Son delegables las siguientes facultades y atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía o de su titular:
a) La representación en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda.
b) La firma de los convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda.
c) La orden de publicación, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, del nombramiento de la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
d) La facilitación de información recabada por el Parlamento de Andalucía al Consejo de Gobierno.
e) La convocatoria de las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, así como la fijación del orden del día.
f) El establecimiento de las normas internas que se precisen para el buen orden de los trabajos del Consejo de Gobierno y para la adecuada preparación de los acuerdos que hayan de adoptarse por aquél.
g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Gobierno.
h) En su caso, las facultades y atribuciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley.
Cese
- La persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía cesa por las siguientes causas:
a) Tras la celebración de elecciones al Parlamento de Andalucía.
b) Aprobación de una moción de censura.
c) Denegación de una cuestión de confianza.
d) Dimisión comunicada formalmente al Parlamento de Andalucía.
e) Incapacidad permanente física o mental que le imposibilite para el ejercicio del cargo.
f) Fallecimiento.
g) Pérdida de la condición de parlamentario o parlamentaria.
h) Condena penal, mediante sentencia judicial firme, que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio del cargo.
i) Sentencia judicial firme de incapacitación.
j) Por incurrir en las causas de incompatibilidad previstas en los párrafos j), k), l), m), n), ñ) y o) del artículo 6 de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos.
-
La incapacidad a que hace referencia la letra e) del apartado anterior debe ser apreciada por el Consejo de Gobierno, excluida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, por unanimidad, y propuesta al Parlamento de Andalucía que, en caso de que la estime, deberá declararla por mayoría absoluta.
-
El Consejo de Gobierno que examine la incapacidad a que hace referencia la letra e) del apartado 1 del presente artículo será convocado y dirigido por quien corresponda según el orden de suplencia establecido en la presente Ley.
Efectos del cese
-
En los supuestos de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo anterior, la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que quien le suceda haya tomado posesión del cargo.
-
En los supuestos previstos en las letras e), f), g), h), i) y j) del apartado 1 del artículo anterior, y en el caso de su letra d) si el presidente dimisionario o la presidenta dimisionaria accediera a un cargo público incompatible con el desempeño de la Presidencia de la Junta de Andalucía, su sustitución se realizará por las personas titulares de las Vicepresidencias, si las hubiere, por su orden, y, de no existir, por las de las consejerías, según su orden.
-
El Presidente o la Presidenta del Parlamento de Andalucía, en todos los casos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, abrirá inmediatamente consultas con las personas portavoces designadas por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, para presentar un candidato o una candidata a la Presidencia de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.
-
El Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía en funciones ejercerá las atribuciones del cargo, salvo las establecidas en el apartado 4 del artículo 37 de la presente Ley.
Suplencia
-
En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, la Presidencia de la Junta de Andalucía se suplirá en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 13 de la presente Ley.
-
Quien supla al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía sólo podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho de los asuntos de trámite, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados.
Incompatibilidades
El ejercicio de la Presidencia de la Junta de Andalucía es incompatible con cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquélla, salvo la de diputado o diputada en el Parlamento de Andalucía. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial, siéndole igualmente de aplicación el régimen propio de las incompatibilidades de las personas altos cargos de la Junta de Andalucía.
Composición
-
El Consejo de Gobierno se compone de las personas titulares de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de la Vicepresidencia o Vicepresidencias, en su caso, y de las Consejerías.
-
Igualmente, serán personas miembros del Consejo de Gobierno los Consejeros y las Consejeras sin cartera.
-
En las designaciones de las personas integrantes del Consejo de Gobierno que realice el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía, cada sexo estará representado en, al menos, un cuarenta por ciento.
Atribuciones de las personas titulares de las Consejerías como integrantes del Consejo de Gobierno
Las personas titulares de las Consejerías, como integrantes del Consejo de Gobierno, tienen las siguientes atribuciones:
-
Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito competencial de sus Consejerías, de conformidad con las directrices del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía, o del Consejo de Gobierno.
-
Ostentar la representación de las Consejerías de las que son titulares.
-
Proponer al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley o los proyectos de decreto relativos a las cuestiones de la competencia de sus Consejerías.
-
Proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de sus Consejerías.
-
Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de las personas altos cargos de sus Consejerías.
-
Declarar la urgencia en los procedimientos de iniciativa legislativa y de elaboración de reglamentos, de conformidad con el artículo 45 bis.
-
Con carácter general, formular propuestas sobre asuntos que afecten a sus Consejerías, cuya decisión corresponda al Consejo de Gobierno.
-
Cualesquiera otras que les correspondan en cuanto integrantes del Consejo de Gobierno o les sean normativamente atribuidas.
Nombramiento, cese y toma de posesión
-
El nombramiento y el cese de las personas que ejerzan la titularidad de las Vicepresidencias y de las Consejerías se efectuará por el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía.
-
El nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Su mandato se inicia tras la toma de posesión en el cargo.
-
Los ceses de las personas a las que se refiere el apartado anterior se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y surtirán efectos a partir de la fecha que el propio decreto determine.
Atribuciones
Corresponde al Consejo de Gobierno:
-
Desarrollar el Programa de Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por la Presidencia de la Junta de Andalucía.
-
Aprobar los proyectos de ley, autorizar su remisión al Parlamento de Andalucía y acordar, en su caso, su retirada.
-
Aprobar los Decretos-leyes y los Decretos legislativos.
-
Declarar la urgencia en los procedimientos administrativos de su competencia, salvo los regulados en los artículos 43 y 45 de esta ley, lo que conllevará, además de los efectos inherentes a dicha declaración, que solo tendrá carácter preceptivo, cuando proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, en lo que respecta a los informes de órganos colegiados consultivos de la Comunidad Autónoma.
-
Manifestar la conformidad o disconformidad con la tramitación en el Parlamento de Andalucía de proposiciones de ley o enmiendas que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, así como manifestar su criterio respecto a la toma en consideración de cualesquiera otras proposiciones de ley.
-
Deliberar sobre la cuestión de confianza que la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía se proponga plantear ante el Parlamento de Andalucía y sobre la solicitud de sesión extraordinaria de la Cámara que se vaya a formular.
-
Deliberar sobre la decisión de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía de acordar la disolución del Parlamento de Andalucía y convocar nuevas elecciones.
-
Aprobar los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
-
Elaborar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, mediante la aprobación de los correspondientes proyectos de ley, remitirlos al Parlamento para su aprobación, y aplicarlos.
-
Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.
-
Aprobar y remitir al Parlamento de Andalucía los proyectos de convenios y de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
-
Aprobar programas, planes y directrices vinculantes para todos o varios órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos.
-
Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste cuando le corresponda.
-
Acordar el ejercicio de acciones judiciales.
-
Resolver los recursos que, con arreglo a la ley, se interpongan ante el mismo.
-
Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de deuda pública, de conformidad con la normativa específica.
-
Autorizar los gastos de su competencia.
-
Aprobar la estructura orgánica de las Consejerías y de sus organismos autónomos, así como la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
-
Acordar la creación de Comisiones Delegadas del Gobierno.
-
Nombrar y separar, a propuesta de las personas titulares de las Consejerías correspondientes, a las personas altos cargos de la Administración y a aquellas otras que las leyes y las disposiciones reglamentarias establezcan.
-
Designar la representación de la Comunidad Autónoma en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado a que se refiere el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la representación en los organismos institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por ley se atribuya a otro órgano la designación.
-
Cualquier otra atribución que le venga conferida por las leyes y, en general, entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Consejo de Gobierno.
Convocatoria de las reuniones
-
El Consejo de Gobierno se reúne, convocado por la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía. La convocatoria, cuando proceda, irá acompañada del orden del día de la reunión.
-
También podrá reunirse el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía y se hallen presentes todas las personas integrantes del órgano.
Adopción de acuerdos
-
Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el voto de la Presidencia es dirimente.
-
Para la constitución del órgano y la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o la Presidenta y de, al menos, la mitad del resto de las personas miembros del Consejo de Gobierno. De no poder asistir la persona titular de la Presidencia, la sustituirá la persona miembro del Consejo de Gobierno que corresponda según el orden previsto en el apartado 2 del artículo 13 de esta Ley.
-
Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.
Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras
-
El Consejo de Gobierno estará asistido por una Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél.
-
La presidencia de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia.
-
Reglamentariamente se determinarán la composición, funciones y el régimen de funcionamiento de la Comisión a que se refiere este artículo.
-
Los acuerdos de la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras deberán constar en un acta, en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de los asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.
Gobierno en funciones
-
El Consejo de Gobierno cesa cuando cesa la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía.
-
El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
-
El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Consejo de Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitándose su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos de su competencia, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados.
-
El Presidente o la Presidenta en funciones de la Junta de Andalucía no podrá ser sometido o sometida a una moción de censura. Tampoco podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Designar o separar a las personas titulares de las Vicepresidencias o de las Consejerías.
b) Crear, modificar o suprimir Vicepresidencias o Consejerías.
c) Disolver el Parlamento de Andalucía.
d) Plantear la cuestión de confianza.
- El Consejo de Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
a) Aprobar el proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
b) Presentar proyectos de ley al Parlamento de Andalucía.
De la iniciativa legislativa
-
El Consejo de Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el Estatuto de Autonomía para Andalucía mediante la aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley al Parlamento de Andalucía.
-
Con carácter previo a la elaboración del anteproyecto de ley, se sustanciará una consulta pública en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.
-
El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se iniciará en la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto de ley que irá acompañado por la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (en adelante MAIN), donde se recoja y unifique toda la información sobre su justificación, oportunidad y necesidad, y se realice una estimación de los impactos que en diferentes ámbitos de la realidad tendrá su aprobación. Dicha memoria se elaborará conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía.
-
La Consejería proponente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno, a fin de que este lo conozca y, en su caso, decida sobre ulteriores trámites, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.
-
En todo caso, los anteproyectos de ley deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes, a excepción de lo previsto en el artículo 45 bis. Finalmente, se solicitará dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
-
Cuando un anteproyecto de ley afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, la Consejería proponente podrá acordar la realización del trámite de audiencia en los términos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de la presente ley.
No obstante, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la realización de este trámite cuando lo aconsejen razones de urgencia debidamente acreditadas en el expediente.
- Una vez cumplidos los trámites a que se refieren los apartados anteriores, la persona titular de la Consejería proponente someterá el anteproyecto de ley de nuevo al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión al Parlamento de Andalucía, acompañándolo de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.
Procedimiento de elaboración de los reglamentos
- La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Con carácter previo a la elaboración del proyecto del reglamento se sustanciará una consulta pública en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la Ley 7/2017, de 27 diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía.
b) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el órgano directivo competente, previo acuerdo de la persona titular de la Consejería, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará la MAIN, donde se recoja y unifique la información sobre su justificación, oportunidad y necesidad, y se realice una estimación de los impactos que en diferentes ámbitos de la realidad tendrá su aprobación. Dicha Memoria se elaborará conforme a lo establecido en la normativa vigente en materia de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía.
c) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la disposición.
d) Cuando una disposición afecte a los derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, se le dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a la ciudadanía afectada será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia.
Asimismo, dicha disposición será sometida a información pública durante el plazo indicado anteriormente, debiendo publicarse la iniciativa, al menos, en el Portal de la Junta de Andalucía. La participación de la ciudadanía podrá producirse por cualquier medio admisible en Derecho.
El trámite de audiencia y de información pública podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen.
e) No será necesario el trámite de audiencia previsto en la letra anterior, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en la letra c).
f) Los trámites de audiencia a la ciudadanía y de información pública, regulados en la letra d), no se aplicarán a las disposiciones de carácter presupuestario u organizativo del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía o de las organizaciones dependientes o adscritas a ella, ni cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
g) Junto a la memoria o informe sucintos que conforman el expediente de elaboración del reglamento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas, así como informe de valoración de las alegaciones planteadas en la tramitación del proyecto.
-
En todo caso, los proyectos de reglamentos deberán ser informados por la Secretaría General Técnica respectiva, por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y demás órganos cuyo informe o dictamen tenga carácter preceptivo conforme a las normas vigentes. Finalmente, será solicitado, en los casos que proceda, el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
-
La entrada en vigor de los reglamentos requiere su íntegra publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Forma de las disposiciones y resoluciones de la Presidencia, de las Vicepresidencias y Consejerías, y del Consejo de Gobierno
Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas siguientes:
-
Decretos de la Presidencia: son las disposiciones y actos cuya adopción venga atribuida a la Presidencia de la Junta de Andalucía. Estos decretos llevarán exclusivamente la firma del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía.
-
Decretos acordados en Consejo de Gobierno: son las decisiones que aprueben normas reglamentarias de éste y las resoluciones que deben adoptar dicha forma jurídica. Estos decretos llevarán la firma de la persona titular de la Presidencia y de la Consejería proponente. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente o de la Presidenta los firmará la persona titular de la Consejería competente en materia de Presidencia de la Junta de Andalucía.
-
Acuerdos del Consejo de Gobierno: son las decisiones de dicho órgano que no deban adoptar la forma de decreto. Estos acuerdos irán firmados conforme a los criterios recogidos en el número anterior.
-
Órdenes de las personas titulares de las Vicepresidencias y de las Consejerías: son las disposiciones y resoluciones de tales órganos. Las órdenes irán firmadas por la persona titular del órgano. Cuando afecten a más de un órgano, serán firmadas conjuntamente por las personas titulares de todos ellos.
Ley 1/1986 Electoral Andalucía
Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía
Preámbulo
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el BOJA núm. 33, de 17 de abril de 1986.
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La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma.
Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de andaluces conforme al artículo 5 del Estatuto de Autonomía.
En las elecciones al Parlamento de Andalucía regirá el Censo Electoral único referido a las ocho circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
-
Son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
-
Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley orgánica sobre el Régimen Electoral General.
-
Son, además, inelegibles:
a) El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas y el Presidente del Consejo Económico y Social, de Andalucía.
b) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
c) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.
d) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales con excepción del titular de la Secretaría General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejerías, y los equiparados a ellos.
e) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía, así como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz.
f) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.
g) El Director General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de sus sociedades filiales.
h) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los Organismos Autónomos y de las Entidades de Derecho Público con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeñen tal función en su condición de Consejero del Gobierno.
i) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
j) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
k) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los altos cargos de libre designación de los citados Consejos.
l) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
- No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción:
a) Los Delegados Provinciales de las Consejerías.
b) Los Directores Provinciales de Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía.
c) Los Directores de los centros territoriales de la Radio y Televisión de Andalucía.
d) Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía.
La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
-
Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.
-
Además de los comprendidos en el artículo 155.2 a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:
a) Los Diputados del Congreso.
b) Los Diputados del Parlamento Europeo.
c) Los Alcaldes, los Presidentes de Diputación Provincial y los Presidentes de mancomunidades de municipios.
d) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
e) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.
f) Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.
g) Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas de carácter excepcional y por tiempo limitado.
h) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía.
-
El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, y será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.
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De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que estas puedan superar el 10% en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudiera corresponderles por su condición de Diputado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario que no afecten a la dirección y control de los servicios.
Asimismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con cualquier otra retribución o asignación que puedan percibir de origen público o privado, así como con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo de dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen.
- En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía es incompatible con el desempeño de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realización de las conductas siguientes:
a) Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general.
b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.
c) La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
d) La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
e) La prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.
f) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.
- De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan las siguientes:
a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad antes señalados.
c) Las actividades privadas, distintas de las específicamente declaradas incompatibles en el apartado 5, podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, previa petición expresa de los interesados. En este caso, el Diputado no recibirá las retribuciones fijas y periódicas establecidas para el resto de los miembros de la Cámara, sin perjuicio de que puedan percibirse las ayudas e indemnizaciones por gastos necesarias para el ejercicio de su actividad parlamentaria. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el correspondiente Registro de Actividades, Bienes e Intereses.
7.Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la Cámara, estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras que puedan percibir por el desempeño de actividades compatibles, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando se modifiquen sus circunstancias. Asimismo formularán declaración de las relaciones, en materia de contratación con todas las Administraciones públicas y entes participados, de los miembros de la unidad familiar, entendida de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Las declaraciones sobre actividades, bienes, intereses y retribuciones se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de la Cámara.
La declaración de actividades incluirá:
a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley.
b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.
c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
d) Las relativas a materia de contratación con todas las Administraciones públicas y entes participados de los miembros de la unidad familiar, entendida de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El Registro de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en este Registro se publicará en el "Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía" y en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía", y estará disponible en Internet.
La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderán a los órganos parlamentarios que determine el Reglamento de la Cámara.
La resolución sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados corresponde al Pleno, siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el Reglamento de la Cámara.
Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado c) del número 5 de este artículo, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.
Integran la Administración Electoral, la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Andalucía, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.
- La Junta Electoral de Andalucía es un órgano permanente y está compuesta por:
a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculación celebrada ante su sala de gobierno.
b) Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulares de Derecho en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento.
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Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado b) del número anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Parlamento, oídos los Grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.
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Los miembros de la Junta Electoral de Andalucía serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura.
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Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.
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El Secretario de la Junta Electoral de Andalucía es el Letrado Mayor del Parlamento, participa en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.
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La Junta Electoral de Andalucía tendrá su sede en la del Parlamento.
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La Junta Electoral de Andalucía podrá requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin voto, de un representante en Andalucía de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director.
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Una vez constituida la Junta Electoral de Andalucía, su Presidente podrá requerir al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar la designación antes señalada.
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El Parlamento pondrá a disposición de la Junta Electoral de Andalucía los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.
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La misma obligación compete al Consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la Ley Electoral General.
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Los miembros de la Junta Electoral de Andalucía son inamovibles.
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Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
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En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición por la que ha sido elegido, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Andalucía conforme a las siguientes reglas:
a) Los Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.
b) El Letrado Mayor del Parlamento será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.
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El Consejo de Gobierno fijará las competencias económicas que correspondan a los miembros de las Juntas Electorales de Andalucía, Provinciales y de Zona para las Elecciones al Parlamento de la Comunidad.
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La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.
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El control financiero de dichas percepciones se realizar con arreglo a la legislación vigente.
Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Andalucía:
a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, o imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.
e) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación electoral.
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La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
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El Decreto de Convocatoria fijará la fecha de la votación, que no podrá estar comprendida entre los días 1 de julio a 31 de agosto, y la de la sesión constitutiva del Parlamento, que tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguiente al de la celebración de las elecciones.
El Decreto de convocatoria se insertará íntegramente en el «Boletín Oficial» de las ocho provincias en los ocho días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», y será ampliamente difundido por prensa, radio y televisión en el mismo lapso de tiempo.
De conformidad con el artículo 104.1 del Estatuto de Autonomía, la circunscripción electoral es la provincia.
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El Parlamento de Andalucía está formado por 109 Diputados.
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A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de ocho Diputados.
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Los 45 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 45 la cifra total de la población de derecho de las ocho provincias.
b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
- El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
- La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etc., hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
d) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan:
Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija once Diputados. Votación repartida en seis candidaturas:
A (168.00 votos), B (104.000 votos), C (72.000 votos), D (64.000 votos), E (40.000 votos), F (32.000 votos).
División
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
A
168.000
84.000
56.000
42.000
36.600
28.000
24.000
21.000
18.667
16.800
15.273
B
104.000
52.000
34.667
26.000
20.800
17.333
14.857
13.000
11.556
10.400
9.455
C
72.000
36.000
24.000
18.000
14.400
12.000
10.286
9.000
8.000
7.200
6.515
D
64.000
32.000
21.333
16.000
12.800
10.667
9.143
8.000
7.111
6.400
5.818
E
40.000
20.000
13.133
10.000
8.000
6.667
5.714
5.000
4.444
4.000
3.636
F
32.000
16.000
10.667
8.000
6.400
5.333
4.571
4.000
3.556
3.200
2.909
Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños, la candidatura B tres escaños, la candidatura C dos escaños y las candidaturas D y E un escaño cada una.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
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Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán a las personas que deban presentarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.
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Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes a las elecciones.
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Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio se le remitirán las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.
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A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Andalucía, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de la elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad.
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El representante general, designará, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral y antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presente en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.
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En el plazo de dos días, la Junta Electoral de Andalucía comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.
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Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.
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Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.
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En cada circunscripción, la Junta Electoral Provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.
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Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripción. Cada elector sólo podrá apoyar una agrupación electoral.
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Las candidaturas presentadas y las proclamadas de todas las circunscripciones se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en los de las ocho provincias.
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La presentación de candidaturas, en la que se alternarán hombres y mujeres, habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, cuatro candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos, ocupando los de un sexo los puestos impares y los del otro los pares.
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Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
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No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Andalucía o alguno de sus elementos constitutivos.
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Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de su presentación y expedirán documento acreditativo de este trámite. El Secretario otorgará un número correlativo a cada candidatura por su orden de presentación y este orden se guardará en todas las publicaciones.
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Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Andalucía, y el tercero, se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de la presentación.
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Las candidaturas presentadas deben ser publicadas al vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en los de las ocho provincias. Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales d e las respectivas Juntas Provinciales.
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Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.
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Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria.
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Las candidaturas proclamadas deber ser publicadas el vigésimo octavo día posterior al de la convocatoria en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, además, las de cada circunscripción expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.
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Los candidatos proclamados presentarán ante la Mesa del Parlamento de Andalucía, antes del día trigésimo primero posterior al de la convocatoria, declaración sobre actividades, bienes e intereses, conforme a los modelos que apruebe el Parlamento para los Diputados electos, que se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estarán disponibles en internet antes del día trigésimo quinto posterior al de la convocatoria de elecciones.
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Las candidaturas no podrán ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.
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Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades licitas organizadas o desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos en orden a la captación de sufragios.
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El Decreto de convocatoria fijará la fecha de iniciación de la campaña electoral y el día de la votación.
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Durante la campaña electoral el Consejo de Gobierno podrá realizar campaña institucional orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores en la votación.
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En los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley orgánica sobre Régimen Electoral General, la Junta Electoral de Andalucía es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión a que se refiere el número siguiente.
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La Comisión de control será designada por la Junta Electoral de Andalucía y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en el Parlamento. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.
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La Junta Electoral de Andalucía elige también al Presidente de la Comisión de control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.
- La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública, y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectúa conforme al siguiente baremo:
a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas o para aquéllos que, habiéndola obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma.
b) Quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado entre el 5 y 15 por 100 del total votos a que se hace referencia en el apartado anterior.
c) Veinticinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado más de un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado a) de este artículo.
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El derecho a los tiempos de emisión gratuita, enumerados en el apartado anterior, sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las ocho provincias de la Comunidad Autónoma.
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Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si cumplen el requisito de presentación de candidatura exigido en el número anterior.
Para determinar el momento y el orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Junta Electoral de Andalucía tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonómicas.
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Las Juntas Electorales Provinciales aprueban el modelo oficial de las papeletas de votación correspondientes a su circunscripción.
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El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y sobres de votación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los partidos o grupos políticos que concurran a las elecciones.
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La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.
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Si contra ésta se hubiesen interpuesto recurso ante el Órgano Judicial de lo Contencioso-Administrativo competente en la provincia, la confección de las papeletas correspondientes se pospone en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos hasta la resolución de dichos recursos.
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Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación de Gobierno en Andalucía para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.
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Los Delegados Provinciales de la Consejería de Gobernación aseguran la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.
Las papeletas electorales contendrán las siguientes indicaciones:
a) La denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presenten la candidatura.
b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según se orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido a que pertenezca cada uno si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.
Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica del Régimen Electoral General.
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El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
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El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial conforme al modelo oficialmente establecido.
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Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.
Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o Interventor de su misma candidatura.
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El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.
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Para ser designado Interventor es necesario estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.
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El nombramiento de los Interventores se hará mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.
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Las hojas talonarias por cada Interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla al representante, la segunda se entregará al Interventor como credencial, la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral de Zona para que ésta haga llegar una de éstas a la Mesa Electoral de que forma parte y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la Mesa.
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El envío de las Juntas Electorales de Zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la votación y aquéllas harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.
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Para integrarse en la Mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la Mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta. En este caso, sin embargo, el Interventor no podrá votar en la Mesa en que esté acreditado.
Si el Interventor concurre sin su credencial, una vez que la Mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo en este caso, derecho a votar en la misma.
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Los Interventores, como miembros de las Mesas, colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.
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Un Interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la Mesa, con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.
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A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los Interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.
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Además, los Interventores podrán:
a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, certificación del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.
b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.
c) Anotar, si lo desean, en una lista enumerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.
d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.
e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.
La Presidencia de la Junta Electoral de Andalucía remitirá al Parlamento la lista de los Parlamentarios proclamados electos en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
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Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una provincia deberán tener un Administrador electoral general.
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El Administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
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Además habrá un Administrador electoral provincial, que será responsable de los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial.
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Los Administradores electorales provinciales, actúan bajo la responsabilidad del Administrador electoral general.
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Puede ser designado Administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
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Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador electoral.
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Los candidatos no pueden ser Administradores electorales.
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El Administrador electoral general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Andalucía, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresada.
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La designación de los Administradores electorales provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Andalucía los designados en su circunscripción.
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Los Administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Andalucía y a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
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La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.
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Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones agrupaciones que las promovieron.
- La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Dos millones trescientas mil pesetas por cada escaño obtenido.
b) Ochenta y cinco pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.
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Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.
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El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta y cinco el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.
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Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.
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La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido representante en las últimas elecciones autonómicas. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación o coalición en las últimas elecciones ni del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo siguiente.
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Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el Administrador general ante la Junta Electoral de Andalucía. En los restantes supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la Electoral de Andalucía.
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Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores al de la convocatoria.
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A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los Administradores electorales los anticipos correspondientes.
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Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.
- Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado primero del artículo 45, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Sólo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenido cuando el partido, federación, coalición o agrupación de electores haya obtenido, al menos, un escaño en el Parlamento de Andalucía, y supere el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos.
b) La cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado tercero del artículo 45 de la presente Ley.
c) La subvención se abonará con la justificación de la realización efectiva de la actividad a que se refiere este artículo.
d) Las cantidades a subvencionar por la Comunidad Autónoma serán las siguientes:
Doce pesetas por elector cuando se obtengan más del 5 por 100 y hasta el 10 por 100 de los votos válidos emitidos en las elecciones.
Dieciséis pesetas por elector cuando el resultado supere el 10 por 100 de los votos y hasta el 15 por 100 de los sufragios.
Veinte pesetas por elector cuando el resultado supere el 15 por 100 de los votos y hasta el 20 por 100 de los sufragios.
Veinticuatro pesetas por elector cuando el resultado supere el 20 por 100 de los votos y hasta el 25 por 100 de los sufragios.
Veintiocho pesetas por elector cuando el resultado supere el 25 por 100 de los votos y hasta el 30 por 100 de los sufragios.
Treinta y dos pesetas por elector cuando el resultado supere el 30 por 100 de los votos y hasta el 35 por 100 de los sufragios.
Treinta y seis pesetas por elector cuando el resultado supere el 35 por 100 de los votos válidos emitidos en las elecciones.
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Entre los ciento y ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante la Cámara de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.
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La presentación se realizará por los Administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los Administradores de las candidaturas en los restantes casos.
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La Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días posteriores a la presentación ante la Cámara de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del mismo, entregará a los Administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida.
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La Administración de la Comunidad Autónoma entregara el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Andalucía que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.
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En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones del Parlamento de Andalucía.
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Si no existiera previsión en el Presupuesto, dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Cámara de Cuentas, el Consejo de Gobierno deberá autorizar la modificación presupuestaria que corresponda para sufragar el importe de las subvenciones a adjudicar. De dicha modificación se dará traslado, para su conocimiento, a la Comisión competente en materia de Hacienda del Parlamento de Andalucía. Las subvenciones deberán ser hechas efectivas en el plazo de un mes desde la remisión del informe de la Cámara de Cuentas, en caso de que existiese previsión en el Presupuesto, o de la aprobación de la modificación presupuestaria referida en el párrafo anterior, si no existiera tal previsión.