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El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador con sujeción al ámbito de aplicación que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como cauce formal de actos en que se concreta el ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma de Extremadura que la tengan expresamente atribuida por disposición legal o reglamentaria.
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Este procedimiento será de aplicación con carácter general para la determinación de responsabilidades derivadas de las distintas materias con contenido sancionador sujetas a la competencia de los órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en tanto en cuanto por normas específicas no se regule un procedimiento sancionador especial.
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Lo dispuesto en este Decreto no será de aplicación al ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de quienes estén vinculadas a ella por una relación contractual.
Tema 15: Régimen Jurídico del Sector Público (II)
Régimen Jurídico del Sector Público (II): Los principios de la potestad sancionadora y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Decreto 9/1994 Sancionador Ext
Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura (1994)
Infracciones y sanciones
La tipificación de las infracciones y la especificación y graduación de las sanciones que les sean de aplicación serán las que vengan establecidas en las diferentes leyes y demás disposiciones de carácter de ámbito autonómico o estatal que las contengan; respetando siempre los diferentes títulos competenciales y la distribución constitucional y estatutaria de éstos.
Principios generales
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Será de aplicación a los procedimientos sancionadores tramitados por la Comunidad Autónoma de Extremadura lo dispuesto en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.
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En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento y siempre con la debida separación entre la fase instructora y la resolutora o sancionadora, que estarán encomendadas a órganos distintos.
Tramitación de los expedientes sancionadores
Para la determinación de las infracciones cometidas y para la imposición de las correspondientes sanciones se actuará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las singularidades que se establecen en este Reglamento General, siempre que otras normas no contengan un procedimiento sancionador propio, sometido a criterios de especialidad por la materia.
Información reservada
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El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, podrá acordar la apertura de una información reservada con anterioridad a la iniciación del expediente, a fin de conocer las circunstancias concretas del caso y resolver sobre la procedencia de su incoación.
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La información reservada tendrá carácter confidencial y su duración no superará los quince días, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otros quince.
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La información reservada no implica la iniciación del procedimiento, que tampoco será iniciado por las actuaciones de inspección o control, levantamiento de actas y otros documentos que se extiendan relativos a los hechos en cuestión.
Responsabilidades penales
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En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la falta presuntamente cometida pudiera ser constitutiva de delito o de falta penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que acordó la incoación del expediente sancionador quien dará traslado de estos hechos al Ministerio Fiscal y acordará la suspensión de la tramitación del expediente hasta conocer la decisión judicial definitiva adoptada.
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La sanción penal excluirá a la administrativa cuando haya identidad de sujeto, hecho y fundamento. A tal efecto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador solicitará confirmación al Juez o Tribunal correspondiente acerca de su pronunciamiento.
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Los hechos probados jurisdiccionalmente vinculan a la Administración, por eso, una vez recaída la decisión judicial penal, el órgano competente para incoar acordará bien la suspensión o bien la continuación del procedimiento sancionador, según proceda.
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Las medidas provisionales adoptadas por los órganos administrativos deben ser compatibles con las que, en su caso, adopten los órganos jurisdiccionales penales.
Iniciación del procedimiento sancionador
- El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. La iniciación requerirá acuerdo motivado y expreso en el que se harán constar las siguientes circunstancias:
a) Persona o personas presuntamente responsables.
b) Concreción de los hechos y circunstancias de la infracción.
c) Tipificación de la infracción.
d) Sanción o sanciones que pudieran imponerse.
e) Organo encargado de instruir el procedimiento y cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exija, se nombrará también un Secretario.
f) Órgano competente para la resolución del procedimiento.
g) Medidas provisionales que, en su caso, se adopten.
- El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se notificará al presunto responsable de la infracción y a los demás interesados si los hubiere conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, dicho acuerdo podrá hacerse público cuando razones de interés público apreciadas por el órgano competente para incoar así lo aconsejen, ajustándose a lo previsto en el artículo 60 de la citada Ley.
Medidas provisionales
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Se podrá proceder, mediante acuerdo motivado del órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, a la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
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No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Organo Instructor y sus actuaciones
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El Instructor del procedimiento sancionador deberá tener la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y estará sujeto a los motivos de abstención y recusación a que se refieren los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si se hubiera nombrado Secretario éste también deberá tener la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y observará los mismos motivos de abstención y recusación.
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El Instructor podrá solicitar los antecedentes, informes y medios materiales y personales necesarios y será responsable directo de la tramitación del procedimiento.
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Si encontrase obstáculos que impidan, dificulten, retrasen o produzcan anomalías en la tramitación del expediente, lo pondrá en conocimiento del órgano que lo nombró para que sean removidos.
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En un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento sancionador, el Instructor formulará un pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones que pudieran ser de aplicación conforme a la normativa que las tipifique y las delimite. El Instructor, por causas justificadas, podrá solicitar la ampliación del plazo previsto para formular el pliego de cargos.
Alegaciones
El pliego de cargos se notificará al presunto responsable de la infracción y a los demás interesados, concediéndoles un plazo de diez días para contestarlo y para que aduzcan las alegaciones y aporten los datos, documentos u otros elementos de juicio que consideren pertinentes así como para que propongan las pruebas que estimen convenientes, con indicación de los medios de que pretendan valerse.
Pruebas
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El Instructor ordenará la práctica de cuantas actuaciones sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
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Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin hacerlo, el Instructor, si fuera necesario, acordará la apertura de un período de pruebas por un plazo no superior a treinta días conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se practicarán según lo previsto en el artículo 81 del mismo texto.
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El instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que fueran improcedentes, debiendo motivar tal denegación.
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En todos los procedimientos sancionadores se respetará la presunción de inocencia en los términos del artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Las pruebas que deban practicarse con intervención de los órganos encargados de la instrucción requerirán la intervención del Instructor, sin que pueda ser suplido por el Secretario.
Informes
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El Instructor solicitará los dictámenes o informes previos que sean precisos para la resolución del expediente, citando el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, debiendo concretar los extremos acerca de los que se solicitan.
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Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o la ampliación del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo distinto.
Audiencia de los interesados
Instruido el procedimiento sancionador e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes, en la forma y plazos previstos en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Propuesta de resolución
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Concluido el trámite de audiencia el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se describirán los hechos, la infracción o infracciones que constituyen con arreglo a las leyes y reglamentos, la persona o personas responsables, las circunstancias que determinan o modifican dicha responsabilidad, la sanción que corresponde y las demás medidas que resulten de aplicación; o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad.
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La propuesta de resolución se notificará a los interesados que podrán formular alegaciones en el plazo de diez días.
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Transcurrido dicho plazo, el Instructor remitirá el expediente, incluida la propuesta de resolución y las alegaciones que se hubieren presentado, al órgano competente para resolver.
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Si como consecuencia de la instrucción se modificase la determinación inicial de los hechos, la calificación de la falta o las sanciones que pudieran corresponder, se notificará tal circunstancia al inculpado en la propuesta de resolución.
Resolución
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El plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores será de seis meses contados a partir del día en que se inicia el expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis mediante acuerdo motivado contra el que no cabrá recurso alguno.
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Se entenderán caducados los procedimientos sancionadores y se procederá al archivo de las actuaciones a los treinta días desde el vencimiento del plazo en que debieron quedar resueltos de forma expresa, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
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En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, deberá determinarse con precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos donde aparezca recogida, la persona responsable y la sanción que se impone; o bien la declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad. La resolución habrá de ser adoptada y firmada por el órgano administrativo que tenga expresamente atribuida la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin que pueda delegarse en órgano distinto. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con mención de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos. También se notificará la resolución de los expedientes sancionadores a los órganos que ordenaron su incoación y a los que cursaron la petición razonada de que se iniciasen. Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma.
Daños y perjuicios
- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá además declarar:
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La exigencia de que el infractor reponga a su estado original la situación alterada por la infracción.
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La cuantía de los daños y perjuicios causados a la Administración.
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El importe de los daños y perjuicios causados a terceros será determinado en la misma resolución conforme a lo establecido en las normas y disposiciones que resulten de aplicación.
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La ejecución y recaudación de la indemnización ocasionada por los daños y perjuicios causados a la Administración se realizará por los cauces previstos para las multas o sanciones pecuniarias. De igual forma se procederá cuando la Administración realice, por cuenta de los interesados, la reposición de la situación alterada.
Publicación de las resoluciones
La autoridad que resuelva el expediente sancionador podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con indicación de los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas sancionadas, así como de la índole o naturaleza de la infracción.
Ejecutividad y eficacia de las sanciones
La ejecutividad y eficacia de las resoluciones sancionadoras se ajustará a lo establecido en los artículos 56, 57 y 138.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ley 40/2015
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (2015)
Principio de legalidad
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La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, cuando se trate de Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
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El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
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Las disposiciones de este Capítulo serán extensivas al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
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Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.
Irretroactividad
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Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.
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Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
Principio de tipicidad
- Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.
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Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
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Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
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Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
Responsabilidad
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Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
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Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Cuando el cumplimiento de una obligación establecida por una norma con rango de Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
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Las leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación. Asimismo, podrán prever los supuestos en que determinadas personas responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ellas dependan o estén vinculadas.
Principio de proporcionalidad
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Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.
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El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
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En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
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Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
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Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
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Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Prescripción
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Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
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El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Concurrencia de sanciones
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No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
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Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
Principios de la responsabilidad
- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
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En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
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Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.
La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:
a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.
b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.
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Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
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Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:
a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.
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La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa.
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La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.
El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.
- Se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para determinar la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños y perjuicios causados a terceros durante la ejecución de contratos cuando sean consecuencia de una orden inmediata y directa de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma sin perjuicio de las especialidades que, en su caso establezca el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas
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Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.
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En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
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En los casos previstos en el apartado primero, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones Públicas, será la fijada en los Estatutos o reglas de la organización colegiada. En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio.
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Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración Pública competente a la que se refiere el apartado anterior, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, éstas puedan exponer cuanto consideren procedente.
Indemnización
- Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.
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La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
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La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
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La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
Responsabilidad de Derecho Privado
Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.
Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas
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Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
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La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento.
Para la exigencia de dicha responsabilidad y, en su caso, para su cuantificación, se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, el grado de culpabilidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.
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Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.
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El procedimiento para la exigencia de la responsabilidad al que se refieren los apartados 2 y 3, se sustanciará conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y se iniciará por acuerdo del órgano competente que se notificará a los interesados y que constará, al menos, de los siguientes trámites:
a) Alegaciones durante un plazo de quince días.
b) Práctica de las pruebas admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas durante un plazo de quince días.
c) Audiencia durante un plazo de diez días.
d) Formulación de la propuesta de resolución en un plazo de cinco días a contar desde la finalización del trámite de audiencia.
e) Resolución por el órgano competente en el plazo de cinco días.
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La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
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Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.
Responsabilidad penal
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La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.
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La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.