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La contabilidad del sector público de la Comunidad es un sistema de información económico-financiera y presupuestaria sobre la actividad desarrollada por las entidades integrantes del mismo que están obligadas a registrar todas las operaciones que realicen conforme al régimen de contabilidad que sea aplicable.
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Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad deberán aplicar los principios contables que corresponda según lo establecido en este capítulo, tanto para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar datos e información con transcendencia económica.
Tema 30: El control del gasto público
El control del gasto público. El control interno: la función interventora y el control financiero. El control externo realizado por el Tribunal de Cuentas, el Consejo de Cuentas de Castilla y León y las Cortes de Castilla y León.
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Ley 2/2006 CyL
Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León
Período contable
El periodo contable coincidirá con el año natural. No obstante, las normas de creación o los estatutos de las entidades del sector público de la Comunidad cuya actividad económica se vincule a ciclos estacionales podrán establecer otros periodos contables, que en todo caso serán de doce meses.
Objeto y fines de la contabilidad del sector público de la Comunidad
La contabilidad de las entidades del sector público de la Comunidad tiene por objeto mostrar, a través de documentos, cuentas, estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de la ejecución del presupuesto, del coste de los servicios y de los resultados de cada entidad. En todo caso, debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines:
a) Reflejar las variaciones, composición y situación del Patrimonio de la Comunidad, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.
b) Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la Comunidad.
c) Facilitar información para la determinación del coste y, en su caso, rendimiento de los servicios.
d) Conocer los movimientos y la situación del Tesoro de la Comunidad.
e) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad de Castilla y León, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deben elaborarse.
f) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas del sector público autonómico, de acuerdo cc n el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
g) Proporcionar la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
h) Servir de instrumento para el ejercicio del control de la gestión económico financiera del sector público de la Comunidad.
i) Servir como instrumento para el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes del sector público.
j) Suministrar la información necesaria para el seguimiento de los programas presupuestarios.
k) Suministrar información útil para otros destinatarios.
Principios contables públicos
- Las entidades del sector público autonómico sujetas al régimen de contabilidad pública deberán aplicar, además de los principios contables presupuestarios recogidos en la normativa presupuestaria aplicable, los siguientes principios contables:
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.
b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.
d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.
e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.
f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
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Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
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La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además aquellas operaciones que deban aplicarse a los Presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título IV de esta Ley.
Criterios de aplicación de los principios contables públicos
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En los casos de conflicto entre los principios contables deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.
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Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.
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En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.
Destinatarios de la información contable
La información que proporcione la contabilidad de las entidades del sector público autonómico estará dirigida a sus órganos de dirección y gestión, a los de representación política, a los de control externo e interno, y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 236 de esta Ley, así como a la Administración del Estado en los términos legalmente establecidos.
Régimen de la Administración General, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado
La Administración General de la Comunidad, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado, estarán sujetos al régimen de contabilidad pública y deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 215, así como los principios y normas establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública de Castilla y León y sus normas de desarrollo.
Régimen de las empresas públicas
Las empresas públicas deberán aplicar los principios y normas de contabilidad contenidos en el Código de Comercio, el resto de la normativa mercantil aplicable y el plan general de contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan.
Régimen de las fundaciones públicas
Las fundaciones públicas de la Comunidad deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollen.
Régimen de las demás entidades del sector público
Las demás entidades del sector público de la Comunidad estarán sujetas al régimen de contabilidad que se establezca en sus normas específicas o, en su defecto, al que se determine por la Consejería de Hacienda, en función de sus características o peculiaridades.
Llevanza de la contabilidad
La contabilidad de las entidades del sector público de la Comunidad se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y el régimen de contabilidad a que se encuentren sometidas.
Competencias del titular de la Consejería de Hacienda
Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma:
a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León.
b) Determinar los criterios generales de presentación de la información contable, la estructura y el contenido de la Cuenta General y demás cuentas que deben rendirse y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
c) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades públicas que puedan presentar sus presupuestos de forma consolidada.
d) Determinar el régimen de contabilidad aplicable a las entidades del sector público de la Comunidad, respecto de las que dicho régimen no esté establecido por esta ley o por sus normas específicas.
Competencias de la Intervención General como órgano directivo de la contabilidad pública
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el órgano directivo de la contabilidad del sector público de la Comunidad de Castilla y León y como tal le corresponde:
a) Proponer la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable y dictar instrucciones en esta materia.
c) Aprobar los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad de Castilla y León.
d) Fijar los principios en que se han de basar los sistemas de información contable de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de las demás entidades sometidas al régimen de contabilidad pública y determinar el modelo contable a implantar y los criterios generales de registro de datos.
e) Aprobar los modelos y la estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes en general que no deban rendirse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas.
f) Inspeccionar la actividad contable de las entidades del sector público de la Comunidad.
g) La dirección y establecimiento de los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público sujetas al régimen de contabilidad pública.
h) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad por las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos, así como por el resto de entidades del sector público institucional autonómico.
Competencias de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública
Como centro gestor de la contabilidad del sector público de la Comunidad corresponde a la Intervención General:
a) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.
b) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos.
c) Examinar, formular en su caso observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas.
d) Elaborar las cuentas del sector público de la Comunidad de forma compatible con el sistema seguido por el Estado.
e) Gestionar, a través de sus servicios centrales y periféricos o de otros órganos que dependan de ella, la contabilidad de la Administración General de la Comunidad y sus organismos autónomos.
f) Vigilar e impulsar la actividad contable de las demás entidades del sector público de la Comunidad sujetas al régimen de contabilidad pública.
g) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos, así como por el resto de entidades del sector público institucional autonómico.
h) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.
Organización contable
- La gestión contable de la Administración General de la Comunidad y de los organismos autónomos dependientes de la misma se organizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Toda la información contable de la Administración General y de los organismos autónomos será objeto de tratamiento centralizado en la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
b) Las unidades administrativas encargadas de la contabilidad en los servicios centrales de cada Consejería, en la Administración periférica de la Comunidad y en los organismos autónomos dependerán funcionalmente de la Intervención General y tendrán como misión registrar los actos de gestión económica que se produzcan en el ámbito funcional o territorial correspondiente a cada una de ellas.
- En la organización de las demás entidades del sector público de la Comunidad sujetas al régimen de contabilidad pública deberá preverse la Ilevanza de la contabilidad, que habrá de realizarse siguiendo las directrices dictadas por la Intervención General.
Rendición de cuentas
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Todas las entidades integrantes del sector público de la Comunidad deberán remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma la información necesaria para que ésta pueda elaborar las cuentas del sector público.
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La elaboración de las cuentas del sector público se realizará de forma compatible con el sistema seguido por el Estado.
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A estos efectos la Consejería de Hacienda clasificará las entidades incluidas en el sector público según las definiciones admitidas en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Cuenta General de la Comunidad Autónoma
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A los efectos de la formación de la Cuenta General de la Comunidad, el sector público estará formado por las entidades enumeradas en el artículo 2 de esta Ley, con la excepción de las universidades públicas y sus entidades dependientes.
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El contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación de la Cuenta General de la Comunidad se determinarán por la Consejería de Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
La Cuenta General de la Comunidad deberá suministrar información sobre la situación patrimonial y financiera, el resultado económico patrimonial y la ejecución del presupuesto del sector público.
Documentación que integra la Cuenta General de la Comunidad Autónoma
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La Cuenta General de la Comunidad se formará mediante la consolidación de las cuentas anuales de las entidades que integran el sector público y comprenderá el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la memoria consolidada.
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A los efectos de obtener las cuentas consolidadas, el Consejero de Hacienda podrá determinar la integración de las cuentas anuales de las entidades controladas, directa o indirectamente, por la Administración General de la Comunidad que no forman parte del sector público, las de las entidades multigrupo y las de las entidades asociadas.
En este caso, dichas entidades deberán remitir a la Intervención General de la Administración de la Comunidad sus cuentas anuales aprobadas acompañadas, en su caso, del informe de auditoría dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del ejercicio económico.
- A los efectos de lo establecido en el apartado anterior se entiende por control el poder de dirigir las políticas financieras y la actividad de otra entidad con la finalidad de obtener rendimientos económicos o potencial de servicio.
Las entidades multigrupo son entidades no controladas por la Administración General de la Comunidad, gestionadas por dicha Administración General u otra entidad controlada por ella, que participan en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras entidades.
Las entidades asociadas son entidades no controladas por la Administración General de la Comunidad, en las que dicha Administración General u otra entidad controlada por ella ejercen una influencia significativa por tener una participación en su capital social o patrimonio que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.
- Las cuentas de las universidades públicas y sus entidades dependientes no serán objeto de consolidación y se unirán como anexo a la memoria de la Cuenta General de la Comunidad.
Formulación de las cuentas anuales
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La Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos de la misma que estén sujetos a función interventora, deberán formular sus cuentas anuales en el plazo máximo de siete meses desde el cierre del ejercicio económico.
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Los organismos autónomos que no estén sujetos a función interventora, los entes públicos de derecho privado, las empresas públicas, las fundaciones públicas, las universidades públicas y las demás entidades del sector público de la Comunidad, deberán poner a disposición de los órganos de control que corresponda, en el plazo máximo de cuatro meses desde el cierre del ejercicio económico, sus cuentas anuales formuladas.
El informe de auditoría de las cuentas anuales que deba realizar la Intervención General de la Administración de la Comunidad se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a su disposición.
Cuentadantes
- Serán cuentadantes de las cuentas que deben rendirse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas:
a) Las autoridades, funcionarios y empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos, así como las demás operaciones de la Administración General de la Comunidad.
b) Los presidentes o máximos representantes de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y demás entidades del sector público autonómico.
c) Los liquidadores de los entes del sector público autonómico en proceso de liquidación.
d) Los rectores de las universidades públicas de Castilla y León.
- Los cuentadantes son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VIII de esta ley, en la que incurran quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
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También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
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Si una empresa o fundación pública deja de formar parte del sector público autonómico, la obligación de rendir cuentas por el período contable en que tal hecho se produzca corresponderá al presidente del consejo de administración o del patronato en la fecha en que deba producirse la citada rendición.
Presentación de las cuentas anuales
- Los cuentadantes deberán remitir sus cuentas anuales aprobadas, acompañadas cuando proceda del informe de auditoría, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del ejercicio económico. Las empresas públicas deberán acompañar, además, el informe de gestión en su caso.
Las universidades públicas de la Comunidad remitirán a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para la inclusión como anexo a la memoria de la Cuenta General y su posterior remisión al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales consolidadas antes del 31 de agosto del año siguiente al que se refieran.
- Las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario presentarán, además, una memoria relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público. Dicha memoria se adaptará al contenido que al efecto disponga la Consejería de Hacienda e incluirá información acerca de las transferencias y subvenciones recibidas y los resultados con ellas obtenidos, así como de la ejecución de los contratos programa y su grado de cumplimiento.
Formación de la Cuenta General
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La Cuenta General de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma para su remisión al Consejo de Cuentas de Castilla y León y al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.
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A los efectos previstos en el presente artículo, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria.
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La falta de remisión de cuentas, o su rendición con graves defectos no constituirá obstáculo para que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma pueda formar la Cuenta General de la Comunidad con las cuentas recibidas.
No será obstáculo para la consolidación de las cuentas la circunstancia de que el preceptivo informe de auditoría de las cuentas anuales hubiera denegado la opinión o expresado salvedades, en cuyo caso estas circunstancias se harán constar en la memoria explicativa de dicha Cuenta General.
Aprobación de la Cuenta General
La Cuenta General de la Comunidad Autónoma deberá ser aprobada por las Cortes de Castilla y León.
Remisión de información a las Cortes de Castilla y León
- La Consejería de Hacienda remitirá a la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León la siguiente información:
a) Mensualmente el estado de ejecución de los presupuestos actualizados de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el movimiento y situación de la tesorería, todo ello referido al mes anterior.
b) Cada dos meses las modificaciones de crédito realizadas en dicho periodo, correspondientes a los presupuestos de la Administración General, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y demás entes con presupuesto limitativo.
c) Cada dos meses un estado de ejecución de las inversiones programadas referido a las Consejerías, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado.
- Las Consejerías a que estén adscritas o vinculadas las empresas públicas, las fundaciones públicas y las demás entidades con su mismo régimen presupuestario comunicarán a la Comisión correspondiente de las Cortes cada dos meses las variaciones de los presupuestos que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de esta ley.
Publicación de información
La Intervención General de la Administración de la Comunidad publicará, con periodicidad mensual, en la página web de la Junta de Castilla y León, un resumen del estado de ejecución de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad, de sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
Órgano responsable
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma es el órgano responsable de remitir a la Administración del Estado la información relativa al cumplimiento por el sector público autonómico de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Con objeto de cumplir esta obligación, las entidades determinadas en el artículo siguiente deberán enviar a dicho órgano la información a que se refieren los artículos siguientes en los plazos establecidos en ellos.
Obligados a proporcionar información
Están obligados a proporcionar información en cumplimiento de la normativa sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera los siguientes órganos y entidades:
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Los que conforman el sector público de la Comunidad, según lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.
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Las entidades en las que participe alguna de las universidades públicas de Castilla y León.
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Las sociedades mercantiles en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrante o dependiente del sector público de la Comunidad o participados por los mismos disponga de la mayoría de los derechos de voto de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
b) Que cualquier órgano, organismo, sociedad mercantil integrante o dependiente del sector público de la Comunidad Autónoma o participados por los mismos tenga derecho a nombrar o a destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
c) Que el administrador único o al menos la mitad más uno de los miembros del consejo de administración de la sociedad hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por parte de la Comunidad Autónoma, organismo o sociedad mercantil dependiente de la Comunidad o participados por ésta.
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Las instituciones sin ánimo de lucro que estén controladas en los términos previstos en el punto anterior, o financiadas mayoritariamente por alguno de los sujetos enumerados en este artículo.
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Los consorcios que alguno de los integrantes del sector público de la Comunidad haya constituido con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés general.
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Cualquier otra entidad que sea clasificada dentro del subsector "Comunidades Autónomas" de acuerdo con los criterios establecidos en cada momento para la elaboración de la contabilidad nacional, o esté siendo objeto de análisis para su adecuada clasificación en el correspondiente sector de Contabilidad Nacional por parte de las instituciones con competencia en la materia.
Información no periódica
Las distintas Consejerías, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y universidades públicas están obligados a remitir la información de carácter no periódico que se establezca por la consejería competente en materia de hacienda, respecto de los sujetos indicados en el artículo 238 que de ellos dependan, en un plazo de quince días hábiles a contar desde la constitución, disolución o modificación institucional, estatutaria o financiera de cada ente o institución.
Información mensual
Las entidades previstas en el artículo 238 que sean clasificadas dentro del subsector "Comunidades Autónomas" de acuerdo con los criterios establecidos en cada momento para la elaboración de la contabilidad nacional, remitirán, dentro de los diez días naturales siguientes a la finalización de cada mes natural, información sobre su actividad económica y presupuestaria en los modelos facilitados por el órgano responsable.
Información anual
Las distintas Consejerías, organismos autónomos, entes públicos de derecho privado y universidades públicas, en relación con aquellos sujetos contenidos en el artículo 238 que de ellos dependan, y cuyas cuentas no estén incluidas en la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, estarán obligados a facilitar las cuentas anuales elaboradas de acuerdo con el plan de contabilidad que les sea aplicable y el informe de gestión y auditoría, en su caso. Dicha información se remitirá antes del mes de agosto del año siguiente al que corresponda la información, salvo las cuentas formuladas por los administradores de las entidades vinculadas o dependientes que se remitirán antes del 30 de abril de cada año.
Ámbito de aplicación
El control a que se refiere este título se ejercerá:
a) El control interno sobre la totalidad de los órganos o entidades del sector público autonómico.
b) El control financiero de subvenciones sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.
Objetivos del control
El control regulado en este título tiene como objetivos:
a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control.
b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.
c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, los previstos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
e) Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones derivados de la normativa que resulte de aplicación a los beneficiarios de subvenciones y ayudas y entidades colaboradoras.
Formas de ejercicio
El control se realizará mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente, la auditoría pública y el control financiero de subvenciones, a que se refieren, respectivamente, los capítulos II, III, IV yV de este título.
Órganos de control
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La Intervención General de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ejercerá sus competencias a través de sus servicios centrales y de sus Intervenciones Delegadas y de cualquier otro órgano que dependa de aquélla en los servicios centrales y periféricos de la Administración General y en los organismos autónomos y otras entidades del sector público.
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Las Intervenciones Delegadas ejercerán bajo la dependencia funcional de la Intervención General aquellas funciones que les sean atribuidas por el Interventor General.
Principios
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La Intervención General de la Administración de la Comunidad ejercerá sus funciones de control conforme a los principios de autonomía funcional, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna y ajustará sus actuaciones al procedimiento contradictorio.
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El control a que se refiere este título se realizará con plena autonomía respecto del órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tales efectos, el personal que lo realice gozará de autonomía funcional respecto a los órganos cuya gestión controlen y ajustará su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.
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El procedimiento contradictorio rige la resolución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de control de la función interventora, de acuerdo con la regulación de la resolución de discrepancias prevista en el artículo 265 de esta Ley. En el ámbito del control financiero permanente, la auditoría pública y el control financiero de subvenciones, el procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 272, en el apartado 3 del artículo 280, y en el apartado 2 del artículo 291 de esta Ley.
Posibilidad de recabar informes
El Interventor General de la Administración de la Comunidad y sus Interventores Delegados podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de sus funciones. Cuando los asesoramientos e informes hayan de recabarse de órganos cuya competencia se extienda a la totalidad de la Administración General e Institucional, se solicitarán, en todo caso, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Posibilidad de interponer recursos
El Interventor General de la Administración de la Comunidad y sus interventores delegados podrán interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
Destino de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio del control
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control reguladas en este título sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
En los casos que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
Deberes y facultades del personal controlador
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El personal que desempeñe las funciones de control deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.
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Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público autonómico y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
Protección de documentos
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de actuaciones incorrectas, el personal encargado de su realización podrá, previa autorización del Interventor General de la Administración de la Comunidad, adoptar las medidas necesarias para impedir la desaparición, destrucción o alteración de documentos relativos a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
Deber de colaboración
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Comunidad Autónoma actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
Informes generales
- La Intervención General de la Administración de la Comunidad presentará anualmente a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.
El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes puestos de manifiesto en los informes de control financiero permanente y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 272 y 280 de esta Ley.
El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero permanente y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
- La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá elevar a la consideración de la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería de Hacienda, aquellos informes de control financiero permanente, de auditoría pública y de control financiero de subvenciones que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
Objeto de la función interventora
La función interventora tiene por objeto controlar, antes de que sean dictados, los actos a que se refiere el artículo siguiente que puedan dar lugar a la realización de gastos, así como los pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de los fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Asimismo, estarán sujetos a fiscalización previa e intervención de derechos e ingresos los actos que deriven de devoluciones de ingresos y aquellos otros que reglamentariamente se determinen.
Ámbito de aplicación
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Están sujetos a función interventora los actos realizados por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, sus organismos autónomos y aquellos otros entes u órganos distintos de los anteriores cuya ley de creación así lo prevea.
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La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda e iniciativa de la Intervención General, podrá acordar de forma motivada:
a) La aplicación del control financiero permanente como forma de ejercicio del control, respecto de toda la actividad o de algunas áreas de gestión, de aquellos organismos autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo justifique.
b) La sujeción a la función interventora, de toda o parte de la gestión, de los entes públicos sujetos inicialmente a otra forma de control.
- Cuando los procedimientos de control se refieran a actos, documentos y expedientes en que participen diversas Administraciones Públicas, la función interventora se limitará a las actuaciones que se produzcan en el ámbito de las entidades referidas en el apartado 1.
Ejercicio de la función interventora sobre una muestra
La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá determinar en qué casos la función interventora será ejercida sobre una muestra, y no sobre la totalidad de los actos sujetos a la misma, mediante la aplicación de técnicas de inferencia estadística. Dicho Centro definirá la técnica y establecerá los procedimientos que se aplicarán para selección, identificación y tratamiento de la muestra, y propondrá las decisiones que puedan derivarse del empleo de esta técnica.
Modalidades de ejercicio
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La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción de una resolución o acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
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El ejercicio de la función interventora comprenderá:
a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o acuerden movimientos de fondos y valores.
b) La intervención previa del reconocimiento de las obligaciones.
c) La intervención de la comprobación de la inversión.
d) La intervención formal de la ordenación del pago.
e) La intervención material del pago.
Fiscalización e intervención previas de requisitos esenciales
- La Junta de Castilla y León podrá establecer, a propuesta de la Consejería de Hacienda e iniciativa de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que la fiscalización e intervención previas a que se refiere el artículo 257, se limiten a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es suficiente y el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
b) Que la autorización, el compromiso de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones se propongan al órgano competente.
c) La competencia del órgano de contratación, del concedente de la subvención, del que celebra el convenio de colaboración o del que resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial y, en general, del que dicte el acto administrativo, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
d) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
e) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine la Junta de Castilla y León.
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No obstante, será de aplicación el régimen general de fiscalización previa respecto de los gastos de cuantía indeterminada y aquellos actos que requieran la previa autorización de la Junta de Castilla y León.
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Los expedientes a los que se refiere el presente artículo serán objeto de control financiero permanente en la forma establecida en esta Ley.
Fiscalización previa de pagos a justificar y anticipes de caja fija
En la fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar y de la constitución o modificación de los anticipos de caja fija y de sus reposiciones de fondos, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas, se verificarán los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Supuestos de no sujeción a la fiscalización previa
- No estarán sometidos a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo 257:
a) Los contratos menores.
b) Las subvenciones y transferencias previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.
c) Las subvenciones que de forma directa y con carácter excepcional se concedan al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
d) Las aportaciones dinerarias destinadas a la financiación global de entidades a que se refiere el artículo 1 del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las normas vigentes sobre aportaciones dinerarias distintas de las subvenciones.
e) Los contratos de acceso a bases de datos y de suscripción a publicaciones que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada.
f) los gastos correspondientes a las actuaciones objeto del régimen excepcional de emergencia regulado en el artículo 120.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. La no sujeción no comprende la fiscalización previa de la orden de pago a justificar, en el supuesto de que se libren fondos con este carácter para atender los gastos de emergencia.
- Reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos de no sujeción a fiscalización previa.
Reparos
Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos mediante escrito motivado, citando las normas en que se apoye el reparo y expresando todas las objeciones observadas en el expediente.
Supuestos en que el reparo suspende la tramitación del expediente
- Si el reparo afecta a la autorización o disposición del gasto, al reconocimiento de la obligación o a la ordenación del pago, suspenderá, hasta que sea subsanado, la tramitación del expediente en los casos siguientes:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no se considere adecuado.
b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que carezca de competencia para su autorización.
c) Cuando se omitan en el expediente requisitos o trámites que pudieran dar lugar a la nulidad del acto, o cuando la continuidad de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad o a un tercero.
d) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
- El reparo igualmente suspenderá la tramitación del expediente cuando se refiera a comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Reparos en el régimen de fiscalización de requisitos esenciales
- En el régimen de fiscalización e intervención previas de requisitos esenciales, sólo procederá la formulación de reparo cuando no se cumpla alguno de los extremos de necesaria comprobación establecidos en el apartado 1 del artículo 258. Dicho reparo suspenderá la tramitación del expediente.
Los Interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, respecto de extremos distintos de los anteriormente indicados, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes. En este régimen especial no resulta de aplicación lo previsto en el artículo siguiente.
- No obstante lo previsto en el apartado anterior, cuando en el ejercicio del control financiero permanente sobre los gastos sometidos al régimen de control establecido en el artículo 258 de esta Ley los interventores verifiquen que la aprobación o el compromiso del gasto se ha adoptado sin que los expedientes reúnan todos los requisitos exigidos y ello pudiera dar lugar a la nulidad o revocación del acto, o cuando la continuidad de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro de la Comunidad o a un tercero, si no se hubiese reconocido la obligación se pondrán en conocimiento del órgano que hubiese dictado el acto, por escrito y de forma motivada, los incumplimientos u omisiones observadas para que, en su caso, adopte las medidas a que haya lugar, advirtiéndole que de no subsanarse las deficiencias puestas de manifiesto no podrá reconocerse la obligación ni realizarse el pago.
Cuando los interventores actúen de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, al realizar la intervención previa del reconocimiento de la obligación verificarán, además de las comprobaciones que sean procedentes de conformidad con apartado 1 del artículo 258, que se han subsanado los incumplimientos u omisiones puestas de manifiesto. En caso contrario formularán reparo, en los términos previstos en el artículo 261, que suspenderá la tramitación del expediente.
Informes favorables condicionados
La Intervención podrá emitir informe favorable, a pesar de los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales; pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos con anterioridad a la aprobación del expediente. El órgano gestor remitirá a la Intervención la documentación justificativa de la subsanación de dichos defectos. De no cumplir el órgano gestor los condicionamientos indicados para la continuidad del expediente, se considerará formulado el correspondiente reparo.
Discrepancias
Cuando el órgano gestor manifieste su discrepancia con el reparo formulado deberá motivarla por escrito, con cita de las normas en las que fundamente su criterio.
La discrepancia se resolverá de la siguiente forma:
a) En los casos en que el reparo haya sido formulado por una Intervención Delegada o por otro órgano dependiente de la Intervención General, corresponderá a ésta conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquéllos.
b) Cuando el reparo emane de la Intervención General, o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada o el de otro órgano dependiente de aquélla, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Castilla y León adoptar la resolución definitiva.
Consecuencias de la omisión de la fiscalización e intervención previas
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Cuando, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley u otras disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente esas actuaciones, hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
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En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Administración de la Comunidad que tenga conocimiento de la omisión, que se remitirá al titular de la Consejería de que dependa el órgano gestor que hubiera desarrollado las actuaciones y a la Intervención General. Este informe no tiene naturaleza de fiscalización y habrá de referirse a los extremos que la Intervención General determine.
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Corresponderá al titular de la Consejería a que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto a la Junta de Castilla y León para que, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, adopte la resolución procedente.
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Cuando además de la omisión de fiscalización e intervención previas, se ponga de manifiesto la existencia de otras deficiencias no subsanables en la tramitación del expediente, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería correspondiente, podrá autorizar, previo informe de la Intervención General, el reconocimiento de las obligaciones generadas como consecuencia de las prestaciones efectivamente realizadas.
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El acuerdo favorable de la Junta de Castilla y León no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
Objeto del control financiero permanente
El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación, de forma continua, realizada a través de los órganos indicados en el artículo 245, de la situación y el funcionamiento en el aspecto económico-financiero de los órganos o entidades sujetas al mismo, para comprobar el cumplimiento de la normativa que les rige y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.
Ámbito de aplicación
El control financiero permanente se ejercerá sobre:
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma.
c) Los restantes entes públicos sujetos a función interventora.
Contenido del control financiero permanente
- El control financiero permanente incluirá las siguientes actuaciones:
a) La verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.
b) El seguimiento de la gestión presupuestaria y verificación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto y verificación del balance de resultados e informe de gestión.
c) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica del sector público autonómico, atribuidas a las intervenciones delegadas.
d) El análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas para la corrección de aquéllas.
e) Verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad, La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el procedimiento, alcance y periodicidad de las actuaciones a desarrollar.
f) Las actuaciones de supervisión continua de entidades dependientes de la Comunidad que se realicen en el ámbito del control financiero permanente.
- Cuando en los informes de control financiero permanente se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de una subvención o ayuda se aplicará lo previsto en los artículos 290, 291 y 292 de esta ley para el control financiero de subvenciones.
Informes de control financiero permanente
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Las actuaciones de control financiero permanente se documentarán en informes. Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.
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Los informes sobre las actuaciones referidas en la letra c) del artículo anterior se ajustarán en su procedimiento de elaboración, contenido y destinatarios a lo establecido en sus normas reguladoras.
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Los restantes informes establecidos en el apartado 1 anterior se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma apruebe, las cuales establecerán su periodicidad, contenido, destinatarios y el procedimiento para su elaboración.
Plan anual de control financiero permanente
Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el Plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
Planes de acción
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Cada Consejería elaborará un Plan de Acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados por la Intervención General de la Administración de la Comunidad, relativos tanto a la gestión del propio departamento como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes.
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El Plan de Acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de 3 meses desde que el titular de la Consejería reciba la remisión de los informes de control financiero permanente y contendrá las medidas adoptadas por el departamento, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La Consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad de su efectiva implantación.
Seguimiento de las medidas correctoras
La Intervención General de la Administración de la Comunidad valorará la adecuación del Plan de Acción para solventar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes señalados y en su caso los resultados obtenidos.
Si la Intervención General de la Administración de la Comunidad no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el Plan de Acción lo comunicará motivadamente al titular de la correspondiente Consejería, el cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el Plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Administración de la Comunidad considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, lo elevará a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, para su toma de razón. Igualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, pondrá en conocimiento de la Junta de Castilla y León para su toma de razón la falta de remisión del correspondiente Plan de Acción dentro del plazo previsto en el artículo anterior.
Adicionalmente, esta información se incorporará al informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 253.1 de esta Ley.
Objeto de la auditoría pública
La auditoría pública tendrá por objeto la verificación, realizada can posterioridad y efectuada de forma sistemática, de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión que resulten más adecuados para alcanzar los objetivos de las distintas modalidades de auditoría. Dichos procedimientos se ajustarán a las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Ámbito de aplicación
La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías, sobre la totalidad del sector público autonómico, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de la auditoría de cuentas anuales a que puedan estar obligadas las empresas públicas y las fundaciones públicas de acuerdo con su legislación específica.
Auditoría de las cuentas anuales
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La auditoría de las cuentas anuales tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.
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La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión, en especial cuando no estén sometidos a función interventora o control financiero permanente.
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La Intervención General realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las universidades públicas, de los entes públicos de derecho privado y de los organismos autónomos no sujetos a función interventora.
Auditoría de cumplimiento
La auditoría de cumplimiento comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, de personal, de ingresos y de gestión de subvenciones, así como de cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.
Auditoría operativa
La auditoría operativa constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública y se ejercerá a través de las siguientes modalidades:
a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.
b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios de buena gestión.
c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independiente y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.
Plan anual de auditorías
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La Intervención General de la Administración de la Comunidad elaborará anualmente un plan de auditorías en el que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio. El plan anual incluirá las actuaciones correspondientes a subvenciones y ayudas públicas así como las de supervisión continua de entidades dependientes de la Comunidad que se realicen en el ámbito de la auditoría pública.
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El Plan anual determinará la modalidad de auditoría a realizar y establecerá el alcance de cada una de ellas, pudiéndose combinar objetivos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, de cumplimiento y operativa. Se podrá incluir en el Plan la verificación del cumplimiento de determinados objetivos o fines por parte de la entidad auditada, especialmente cuando la financiación esté condicionada al cumplimiento de los mismos.
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La Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá modificar el Plan anual de auditorías cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.
Informes de auditoría pública
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Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollarán de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Administración de la Comunidad apruebe, las cuales establecerán el contenido, los destinatarios y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.
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En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, y a los titulares de la Consejería de Hacienda y de la Consejería del que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes o los máximos representantes de los organismos autónomos, entes públicos de derecho privado, empresas públicas, fundaciones públicas autonómicas y resto del sector público autonómico, que cuenten con consejo de administración u otro órgano colegiado similar deberán remitir a los mismos los informes de auditoría pública relativos a la entidad.
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Lo establecido en el artículo 272 sobre la elaboración de planes de acción derivados de las actuaciones de control financiero permanente, será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.
Seguimiento de las medidas correctoras
Lo establecido en el artículo 273 sobre el seguimiento de las medidas correctoras derivado de las actuaciones de control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.
Informe resumen anual
Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad remitirá a la Junta de Castilla y León, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en el que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.
Objeto del control financiero de subvenciones
El control financiero de subvenciones tendrá por objeto verificar:
a) La adecuada y correcta obtención de la subvención o ayuda por los beneficiarios, la correcta utilización o disfrute así como el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la gestión y aplicación de la subvención, la adecuada justificación de esta y la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.
b) La adecuada y correcta justificación por parte de los beneficiarios y de las entidades colaboradoras, el cumplimiento de sus obligaciones en la gestión y la aplicación de la subvención o ayuda, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.
c) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por los beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas y al cumplimiento de las obligaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.
Actuaciones que comprende el control financiero de subvenciones
El control financiero de subvenciones podrá consistir en:
a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.
b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.
c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados con las subvenciones concedidas o que pudieran afectarlas.
d) La comprobación material de las inversiones financiadas.
e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.
f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.
Ámbito de aplicación
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El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de los beneficiarios y entidades colaboradoras por razón de las subvenciones y ayudas concedidas con cargo a lo presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o a fondos extrapresupuestarios.
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El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona interesada en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.
Facultades del personal controlador
El personal de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, será considerado agente de la autoridad. Tendrá esta misma consideración el personal de los órganos que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa comunitaria.
Inicio de las actuaciones de control financiero
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El inicio de las actuaciones de control financiero se notificará a los beneficiarios y entidades colaboradoras a quienes afecte con indicación de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la documentación que en principio debe ponerse a disposición del equipo de control que va a realizarlas y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, las entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones se comunicarán, igualmente, a los órganos gestores.
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Para el adecuado impulso de las actuaciones de control financiero de subvenciones, el órgano de control podrá exigir la comparecencia del beneficiario, de la entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos al deber de colaboración, en su domicilio o en las oficinas públicas que se designen al efecto.
Duración de las actuaciones de control financiero de subvenciones
- Las actuaciones de control financiero de subvenciones deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de notificación a los beneficiarios o entidades colaboradoras del inicio de las mismas. Este plazo podrá ampliarse, con los requisitos y alcance que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.
b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.
- A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
Documentación de las actuaciones de control financiero de subvenciones
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Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que comprenderán los hechos puestos de manifiesto y las conclusiones que de ellos se deriven. La Intervención General de la Administración de la Comunidad establecerá el contenido, estructura y requisitos que han de cumplir los informes.
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Los informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia de los mismos se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando, en su caso, la necesidad de iniciar procedimiento de reintegro y sancionador.
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Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documento público y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Efectos de los informes de control financiero de subvenciones
- Cuando en los informes emitidos por la Intervención General de la Administración de la Comunidad se aprecie alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 36 de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones que supongan la invalidez de la resolución de concesión, se incluirá una propuesta razonada de iniciación de un procedimiento para la revisión de oficio, dirigida al órgano concedente. Dicho procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de procedimiento administrativo común, y dará lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas.
En el supuesto de que en los informes emitidos por la Intervención General se constate un incumplimiento que constituya causa de reintegro de las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aun cuando no hubiera sido apreciado por el órgano gestor al momento de otorgar la conformidad a la justificación presentada por el beneficiario, se remitirá a ese órgano gestor, el cual deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, notificándolo al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar y presentar la documentación que considera conveniente para su defensa. En este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, no procederá la revisión de oficio del acto de concesión de la subvención.
- El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso o cuando no se haya comunicado la iniciación del procedimiento de reintegro en el plazo establecido, la Intervención General de la Administración de la Comunidad podrá emitir informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.
El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del procedimiento de reintegro.
En caso de disconformidad, se elevará el referido informe a la Junta de Castilla y León a través del titular de la Consejería competente en materia de hacienda. La decisión que adopte la Junta de Castilla y León resolverá la discrepancia y será vinculante tanto para el órgano de gestión como de control.
Resoluciones dictadas como consecuencia de informes de control
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Una vez iniciado el procedimiento de reintegro y transcurrido el plazo otorgado al beneficiario o entidad colaboradora para formular alegaciones el órgano gestor deberá trasladar su parecer, junto con las alegaciones que se hubieran presentado, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, que emitirá informe en el plazo de un mes.
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La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 265.
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Una vez dictada resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración de la Comunidad.
Consecuencias de la omisión de comunicaciones a la Intervención General
La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 1 del artículo anterior dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, que será también competente para su revisión de oficio.
A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración de la Comunidad elevará a la Junta de Castilla y León, a través del titular de la Consejería de Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.
Responsables
Las autoridades y el personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 2 de esta Ley que, mediando dolo o culpa graves, adopten resoluciones o realicen actos u omisiones con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad o en su caso a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria en que puedan haber incurrido. Estarán igualmente obligados y en los mismos casos quienes actúen en virtud de delegación o encomienda de gestión.
Hechos que generan responsabilidad patrimonial
Constituyen infracciones sujetas a las responsabilidades previstas en el artículo anterior:
a) Incurrir en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Comunidad.
b) Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad o de la respectiva entidad sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación o ingreso en el Tesoro.
c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la del presupuesto que le sea aplicable.
d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercicio de sus funciones.
e) No rendir las cuentas legalmente exigidas.
f) No justificar la aplicación de los fondos correspondientes a anticipos de caja fija y pagos a justificar.
Tipos de responsabilidad
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Cuando el acto o la resolución se haya dictado mediante dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.
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En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.
A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
- La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Responsabilidad de los interventores y ordenadores de pagos
En los términos fijados por los artículos anteriores, están también sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad o, en su caso, a la respectiva entidad, los interventores, en el ejercicio de la función interventora respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
Diligencias previas
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Cuando se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 294, o cuando haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 163 de esta Ley sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, los superiores de los presuntos responsables o los órganos competentes en cada caso instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad o de la respectiva entidad, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la Consejería de Hacienda y, en su caso, del Tribunal de Cuentas, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
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El interventor que en el ejercicio de sus funciones advierta la existencia de infracciones lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda a los efectos previstos en el número anterior.
Procedimiento
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Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas para el enjuiciamiento contable en los supuestos de alcance o malversación en la administración de los fondos públicos, la responsabilidad derivada de las resoluciones, actos y omisiones a que se refiere el artículo 293 en los casos de las letras b) a f) del artículo 294, se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.
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El acuerdo de incoación del expediente, su resolución y el nombramiento de instructor corresponderá a la Junta de Castilla y León cuando se trate de autoridades de la Comunidad Autónoma, y al titular de la Consejería de Hacienda en los demás casos. El expediente se tramitará siempre con audiencia del interesado e informe del servicio jurídico competente.
Resolución
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El procedimiento deberá resolverse dentro del plazo de seis meses, transcurrido el cual sin que se dicte y notifique resolución expresa, se producirá su caducidad.
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La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a la Hacienda de la Comunidad o a la respectiva entidad, y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazos que se señalen.
Régimen de la indemnización
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La indemnización de los daños y perjuicios declarados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrá la consideración de derecho económico de la Hacienda de la Comunidad o de la entidad correspondiente, y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
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El obligado al pago de la indemnización deberá abonar asimismo el interés previsto en el artículo 47 de esta Ley sobre el importe de los daños y perjuicios desde el día en que se causaron.
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Cuando por insolvencia del deudor directo la acción derive hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos sean requeridos para satisfacer las obligaciones de pago.
LO 14/2007
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
Principios de la Hacienda de la Comunidad
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La Hacienda de la Comunidad se inspirará en los principios de autonomía financiera, suficiencia, equidad, solidaridad, transparencia, economía y eficiencia.
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La Comunidad de Castilla y León tiene autonomía financiera para desarrollar y ejecutar sus competencias. La autonomía financiera de la Comunidad y demás principios que inspiran la Hacienda de la Comunidad se ejercerán conforme a lo previsto en la Constitución, en el presente Estatuto y en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, respetando los principios de coordinación con las Haciendas Estatal y Local y de solidaridad entre todos los españoles.
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La Comunidad de Castilla y León y las instituciones que la componen gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.
Relaciones de la Hacienda de la Comunidad con la Hacienda del Estado
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La Comunidad Autónoma de Castilla y León dispondrá de los recursos suficientes para atender de forma estable y permanente la gestión y el desarrollo de sus competencias. La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará por que, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Castilla y León.
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La Comunidad Autónoma de Castilla y León participará en los mecanismos de nivelación que se diseñen en el marco del sistema general de financiación.
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En el marco de lo establecido en el artículo 158.2 de la Constitución la Comunidad Autónoma de Castilla y León participará en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con lo que establezca su normativa reguladora.
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La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará por que se garantice el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, previsto en el artículo 138 de la Constitución y participará en los mecanismos que se establezcan para hacer efectivo este principio, conforme a su normativa reguladora.
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De acuerdo con el principio de lealtad institucional, se valorará el impacto financiero, positivo o negativo, que las disposiciones generales y medidas adoptadas por el Estado tengan sobre la Comunidad de Castilla y León o las adoptadas por la Comunidad Autónoma tengan sobre el Estado, en un período determinado, en forma de una variación de las necesidades de gasto o de capacidad fiscal, con la finalidad de establecer los mecanismos de ajuste necesarios para evitar cualquier tipo de perjuicio a la suficiencia financiera de la Comunidad, al desarrollo de sus competencias o a su crecimiento económico.
Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente el acceso a la información estadística y de gestión necesaria para el mejor ejercicio de sus respectivas competencias, en un marco de cooperación y transparencia.
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Para determinar la financiación que dentro del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas corresponde a la Comunidad de Castilla y León se ponderarán adecuadamente los factores de extensión territorial, dispersión, baja densidad y envejecimiento de la población de la Comunidad.
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La Hacienda de Castilla y León participará, siempre que se establezca en el sistema general de financiación, en la suficiencia de la financiación de las Comunidades Autónomas en términos dinámicos.
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Para la fijación de las inversiones del Estado en Castilla y León en infraestructuras, se tendrá en consideración, con carácter prioritario, la superficie del territorio de la Comunidad y se incorporarán criterios de equilibrio territorial a favor de las zonas más desfavorecidas.
Recursos Financieros
La Hacienda de la Comunidad se constituye con:
a) Los rendimientos de sus tributos propios.
b) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
c) Las asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Los recargos sobre impuestos estatales.
e) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, de acuerdo con su normativa reguladora.
f) Los ingresos procedentes de la Unión Europea.
g) Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales e internacionales.
h) El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.
i) Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado.
j) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
k) Cualquier otro tipo de recursos que le correspondan, en virtud de lo dispuesto en las leyes.
Otros recursos
La Comunidad Autónoma y las entidades locales afectadas participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Organización y competencias de la Hacienda de la Comunidad
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Las competencias normativas y las competencias de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento esté cedido a la Comunidad de Castilla y León, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, se ejercerán en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración del Estado en el ámbito previsto por la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
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Las funciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad y las que, en el marco de la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución Española, se atribuyan a la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, total o parcialmente, serán ejercidas por los órganos o entes públicos que la Comunidad establezca en cada momento.
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A tal fin, se podrá crear por ley de Cortes un organismo con personalidad jurídica propia para la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión de los tributos propios y cedidos. En todo caso, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad fomentarán los medios de colaboración y coordinación que consideren oportunos, en especial cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Deuda Pública y crédito
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La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá concertar operaciones de endeudamiento para financiar gastos de inversión en los términos que autorice la correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León.
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El volumen y características de las operaciones se establecerán de acuerdo con el ordenamiento general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
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Los valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
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Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
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Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.
Patrimonio
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El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estará integrado por todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
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Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.
Presupuestos
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Los Presupuestos Generales de la Comunidad constituirán la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. Tendrán carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades que la integran, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y León.
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Corresponderá a la Junta de Castilla y León la elaboración de los Presupuestos de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda, aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de Presupuestos a las Cortes de Castilla y León antes del 15 de octubre de cada año. Si no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año anterior hasta la aprobación del nuevo.
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Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, se orientarán al cumplimiento de los objetivos de política económica, cumplirán los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para el ejercicio por los principios y la normativa estatal, y su elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del Estado, de forma que sea posible su consolidación.
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La elaboración de los Presupuestos de la Comunidad podrá enmarcarse en un escenario económico plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se rige la aprobación y ejecución presupuestaria.
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La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público.
Procedimiento
La reforma del presente Estatuto de Autonomía se ajustará al siguiente procedimiento:
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La iniciativa de la reforma ante las Cortes de Castilla y León corresponderá a una tercera parte de sus miembros o a la Junta de Castilla y León.
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La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
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Aprobada la propuesta de reforma por las Cortes de Castilla y León, se remitirá al Congreso de los Diputados. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros una delegación para participar en la tramitación de la propuesta en el seno de una comisión mixta paritaria constituida de acuerdo con el procedimiento que prevea el Reglamento del Congreso de los Diputados.
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Las Cortes de Castilla y León podrán retirar con la mayoría cualificada que determine su Reglamento la propuesta de reforma en cualquier momento de la tramitación en las Cortes Generales antes de que sea aprobada de forma definitiva. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.
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Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya transcurrido al menos un año.
Ley 2/2002 CyL
Ley 2/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León
Preámbulo
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a partir de la reforma producida por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, prevé el Consejo de Cuentas como órgano dependiente de las Cortes de Castilla y León al que corresponde la fiscalización externa, equivalente a la del Tribunal de Cuentas, de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad y demás entes públicos de Castilla y León. Asimismo, establece este artículo que una Ley de las Cortes regulará sus competencias, organización y funcionamiento.
A cumplir estas previsiones y regular ese control externo, que ha de coexistir con el del Tribunal de Cuentas, se dirigen las previsiones de la presente Ley.
Su título I recoge la naturaleza del Consejo de Cuentas de Castilla y León como órgano de control externo, delimita su ámbito de actuación concretando los entes cuya gestión económica y financiera ha de fiscalizar, estableciendo también los criterios generales para el ejercicio de la función consultiva que igualmente corresponde al Consejo.
El título II regula los criterios generales del ejercicio de la función fiscalizadora, determinando el marco de programación de la misma, su contenido y alcance, así como las técnicas, procedimientos y forma en que debe expresar sus actuaciones.
El título III determina la función Consultiva y de Asesoramiento del Consejo de Cuentas a las Cortes de Castilla y León.
El título IV establece la organización del Consejo de Cuentas, enumerando y definiendo sus distintos órganos: Pleno, Presidente, Consejeros y Secretaría General, de los que delimita sus competencias y estatuto respectivos, fijando las previsiones necesarias respecto del personal y los medios materiales del Consejo.
Naturaleza
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El Consejo de Cuentas de Castilla y León es la institución dependiente de las Cortes de Castilla y León que realiza las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León.
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Las funciones y competencias del Consejo se entienden sin perjuicio de las legalmente atribuidas al Tribunal de Cuentas, correspondiéndole también el ejercicio de las que le sean delegadas por éste, en los términos previstos en su Ley Orgánica.
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En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Cuentas actúa con plena independencia de los entes sujetos a su fiscalización, y con sometimiento a la presente Ley y al resto del ordenamiento jurídico.
Ámbito de actuación
- Están sometidos a la fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León:
a) La administración de las Cortes de Castilla y León, y de los órganos e instituciones dependientes de ellas.
b) La Administración General de la Comunidad Autónoma y el resto de entidades del sector público autonómico, en los términos que lo define la Ley de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, así como las entidades del sector público que lo integran.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación conjunta de las entidades sujetas a fiscalización sea superior al cincuenta por ciento.
e) Las fundaciones en cuya dotación participen en más del cincuenta por ciento el conjunto de las entidades sujetas a fiscalización.
f) Los consorcios cuando la aportación económica en dinero, bienes o industria realizada por uno o varios de los sujetos incluidos en los párrafos anteriores de este artículo suponga mas del cincuenta por ciento o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar el consorcio en dicho porcentaje.
- Corresponde también al Consejo de Cuentas de Castilla y León la fiscalización de las subvenciones, aportaciones a la financiación de entidades, entregas dinerarias sin contraprestación, créditos, avales y otras ayudas de las entidades a que se refiere el apartado 1 anterior percibidas por personas físicas o jurídicas, así como las exenciones y bonificaciones fiscales directas y personales.
Plan anual de fiscalizaciones
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El Consejo de Cuentas realizará sus funciones de fiscalización conforme al Plan anual que elabore y someta a la aprobación de las Cortes de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución.
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El Plan concretará todas las actuaciones a llevar a cabo durante el ejercicio correspondiente, incluyendo las relativas a la declaración definitiva de la Cuenta General de la Comunidad, las fiscalizaciones a realizar por mandato legal, y las fiscalizaciones especiales a realizar como consecuencia de la iniciativa fiscalizadora que corresponde al propio Consejo y a las Cortes de Castilla y León. En todo caso, el Plan anual establecerá también los criterios generales para la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y contratos en los que la aprobación del gasto corresponda a la Junta de Castilla y León.
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El Plan anual de fiscalizaciones podrá ser modificado a lo largo del año a que se refiera, por acuerdo de las Cortes de Castilla y León, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Cuentas.
Contenido de la función fiscalizadora
En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas realizará las siguientes actuaciones:
a) El examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
b) El examen y comprobación de las cuentas de las demás entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
c) El examen de los expedientes referentes a los contratos celebrados por la Administración de la Comunidad y demás entidades sometidas a su control externo.
d) El examen de la situación y variaciones del patrimonio de la Comunidad y de los patrimonios de los demás organismos y entidades.
e) El examen de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como de las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios.
f) El examen de la contabilidad electoral en los términos previstos en la legislación electoral de la Comunidad de Castilla y León.
g) Cualquier otra actuación que le encomienden o atribuyan el Tribunal de Cuentas o las Cortes de Castilla y León.
Alcance de la función fiscalizadora
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En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas comprobará la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos públicos.
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Se implantarán progresivamente fiscalizaciones operativas o de gestión para el análisis de la utilización de los recursos disponibles atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos, siguiendo los nuevos modelos de control de las finanzas públicas.
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La función fiscalizadora se extenderá también al control de la contabilidad pública, verificando que la misma refleje correctamente la realidad económica del sujeto controlado.
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En las fiscalizaciones especiales de carácter financiero el informe incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas.
Técnicas de fiscalización
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Para el ejercicio de su función fiscalizadora el Consejo de Cuentas empleará las técnicas y procedimientos que resulten idóneos a la fiscalización pretendida, siguiendo criterios y métodos homogéneos a los establecidos por el Tribunal de Cuentas.
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No obstante lo anterior, en el ejercicio de la citada función fiscalizadora, el Consejo de Cuentas analizará la eficacia de los sistemas de control de legalidad y regularidad internos, evaluando las estructuras y procedimientos de la gestión económica financiera. A estos efectos, el Consejo de Cuentas podrá recabar y utilizar los datos correspondientes a cualquier función interventora o de control interno que se haya efectuado en los entes sujetos a fiscalización.
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El Consejo de Cuentas elaborará un Manual de Procedimiento de control externo que recoja las técnicas y procedimientos de auditoría que se vayan a aplicar en la fiscalización de la gestión.
Fiscalización de la Cuenta General de la Comunidad
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Para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización, la Cuenta General de la Comunidad se remitirá al Consejo en el plazo de un mes desde su formación.
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El Consejo de Cuentas enviará a las Cortes de Castilla y León el informe de fiscalización de la Cuenta General de la Comunidad en el plazo de un año desde su recepción.
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El informe sobre la Cuenta General incluirá una declaración sobre la fiabilidad y exactitud de las cuentas presentadas y se elevará a las Cortes a los efectos de la resolución que proceda, dando traslado a la Junta de Castilla y León.
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Las Cortes de Castilla y León remitirán para su examen al Consejo de Cuentas cuanta documentación contable, presupuestaria y económica reciban de la Junta de Castilla y León en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Hacienda de la Comunidad y en las demás disposiciones legales.
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Con el objeto de facilitar el ejercicio de la función fiscalizadora sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, el Consejo de Cuentas y la Junta de Castilla y León podrán determinar de común acuerdo los términos y contenido de la documentación que ésta pueda remitir a aquella con carácter previo a la rendición de la Cuenta General.
Fiscalización de las Cuentas de las Entidades Locales
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Las Entidades Locales rendirán directamente sus cuentas al Consejo de Cuentas, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, dentro del plazo de un mes desde la fecha señalada en dicha norma para la aprobación de sus respectivas cuentas.
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El Consejo examinará las cuentas de las entidades locales previstas en el Plan anual dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
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Las Entidades Locales deberán remitir al Consejo de Cuentas con carácter previo a la rendición de sus cuentas, aquella documentación que les haya sido requerida por aquel para la fiscalización de las mismas.
Fiscalización de las cuentas de los demás entes
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Los demás organismos y entidades sujetos a fiscalización deberán rendir sus cuentas al Consejo dentro del mes siguiente a la fecha de aprobación de las mismas, y, en todo caso, a la fecha en que finalice el plazo para su aprobación.
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El Consejo examinará las cuentas que prevea el Plan anual dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Examen de los expedientes de los contratos
El examen de los expedientes referentes a los contratos sujetos a fiscalización por el Consejo de Cuentas alcanzará a todo el procedimiento de contratación.
Fiscalización del Patrimonio
La fiscalización de la situación y variaciones del Patrimonio de la Comunidad y de las demás entidades se ejercerá a través de sus inventarios y de la contabilidad legalmente establecida, y comprenderá la correspondiente a su tesorería y a los empréstitos y demás formas de endeudamiento con sus aplicaciones y empleos.
Fiscalización de los créditos extraordinarios, suplementos de crédito y modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales
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La fiscalización de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes de Castilla y León se referirá únicamente al empleo o aplicación específica del crédito concedido. La de los concedidos por la Junta de Castilla y León o por el Consejero de Economía y Hacienda a los organismos autónomos, se referirá a la observancia de las normas aplicables a la concesión y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
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La fiscalización de las demás modificaciones de los créditos presupuestarios se referirá a la observancia de lo prevenido en la legislación aplicable, en cuanto al expediente de concesión tramitado al efecto y al empleo o aplicación específica del crédito concedido.
Procedimientos de fiscalización y requerimientos de colaboración
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Los procedimientos de fiscalización se ajustarán a las prescripciones de esta ley y disposiciones de desarrollo, que en todo caso regularán el trámite de audiencia de los interesados en sus actuaciones. En lo no previsto en aquellas normas, serán de aplicación las disposiciones de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
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El Consejo de Cuentas puede exigir la colaboración de los órganos, entidades y personas físicas o jurídicas sujetos a su fiscalización, quienes deberán proporcionarle los datos, documentos, antecedentes o informes que solicite relacionados con el ejercicio de su función fiscalizadora, pudiendo utilizar para ello los oportunos soportes informáticos. El reglamento que desarrolle la presente Ley establecerá las consecuencias de los incumplimientos de este deber de colaboración.
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Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano competente del Consejo de Cuentas, cualquier clase de datos necesarios con trascendencia para la actividad de fiscalización de los entes sometidos a control.
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En caso de que, efectuado tal requerimiento, se siguieran incumpliendo las obligaciones señaladas en el apartado segundo, el Pleno del Consejo podrá imponer, previa tramitación del oportuno procedimiento y audiencia al interesado y de la entidad en cuyo nombre y representación actúe, en su caso, multas coercitivas. Las cuantías de las multas serán establecidas en las correspondientes leyes de acompañamiento de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y tendrán a todos los efectos la naturaleza de ingresos de derecho público.
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Lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades penales y de otro tipo a que hubiera lugar.
Informes de fiscalización
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El Consejo de Cuentas cumplirá su función fiscalizadora mediante la emisión de informes.
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En sus informes el Consejo de Cuentas se referirá a la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía, de las leyes reguladoras de los ingresos y los gastos de las entidades públicas y, en general, de las normas que afecten a la actividad económico-financiera de las mismas.
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El Consejo hará constar las infracciones, abusos o prácticas irregulares que observe, y, en su caso, concretará las medidas que considere más adecuadas para depurar las presuntas responsabilidades.
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El Consejo de Cuentas podrá proponer la adopción de las medidas que considere pertinentes para la mejora de la gestión económico-financiera de las Administraciones y entidades sujetas a su fiscalización y de los procedimientos de control interno.
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Las alegaciones formuladas previamente a la redacción del informe definitivo, así como las resoluciones recaídas sobre las mismas, se incorporarán al informe de fiscalización correspondiente.
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Los informes de fiscalización aprobados definitivamente por el Consejo de Cuentas serán remitidos a las Cortes de Castilla y León para su tramitación y debate de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Cámara.
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Los informes de fiscalización se harán públicos a través de la sede electrónica del Consejo de Cuentas de Castilla y León y las resoluciones que adopten las Cortes de Castilla y León sobre dichos informes se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León».
Memoria de actividades
Dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio económico, el Consejo de Cuentas elaborará una Memoria anual descriptiva del conjunto de su actividad durante el año precedente. Esta Memoria será remitida a las Cortes de Castilla y León, por conducto de la Mesa de la Cámara.
Función consultiva
El Consejo de Cuentas emitirá dictamen respecto de anteproyectos de disposiciones de carácter general relativos a procedimientos presupuestarios, contabilidad pública, intervención y auditoría cuando así se lo solicite la Junta de Castilla y León, por conducto de las Cortes.
Facultades de organización
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El Consejo de Cuentas se organizará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento.
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El Consejo de Cuentas tendrá facultades para organizar todos los asuntos relacionados con su régimen interno y su personal, de acuerdo con su Reglamento de Organización y Funcionamiento.
Órganos del Consejo de Cuentas
El Consejo de Cuentas está integrado por los siguientes órganos:
a) El Pleno.
b) El Presidente.
c) Los Consejeros.
El Pleno del Consejo de Cuentas
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El Pleno es el órgano colegiado del Consejo de Cuentas. Está integrado por tres Consejeros, uno de los cuáles será designado su Presidente, conforme a lo establecido en la presente Ley.
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Las funciones de secretaría del Pleno serán ejercidas por quien designe el Presidente de entre el personal funcionario al servicio del Consejo.
Sus funciones son:
a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros.
c) Recibir los escritos y documentos de los que debe conocer el Pleno, así como los actos de comunicación entre este y sus miembros.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de los informes, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Ordenar y custodiar la documentación del Pleno.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
El desempeño de estas funciones no conllevará la percepción de retribuciones, dietas o indemnizaciones.
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Para la válida constitución del Pleno y la adopción de acuerdos se seguirán las normas básicas de régimen jurídico de las Administraciones Públicas en materia de órganos colegiados.
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El Pleno será convocado por el Presidente a iniciativa propia o siempre que lo soliciten los dos Consejeros restantes.
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La convocatoria, a la que se acompañará el orden del día, deberá notificarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia.
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No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
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De cada sesión que celebre el Pleno del Consejo de Cuentas se levantará acta que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
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En todo lo no previsto en esta Ley y en su propio Reglamento, el funcionamiento del Pleno se regirá por lo establecido en las normas reguladoras del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Funciones del Pleno
Corresponde al Pleno:
a) Elaborar y someter a la aprobación de las Cortes de Castilla y León el proyecto del Plan anual de fiscalizaciones.
b) Ejercer la función fiscalizadora.
c) Aprobar los informes, memorias, dictámenes y otros documentos a que puedan dar lugar los procedimientos de fiscalización.
d) Establecer las directrices técnicas a que deban sujetarse los procedimientos de fiscalización y los criterios que han de presidir su actuación en el ejercicio de la función fiscalizadora.
e) Proponer a uno de sus miembros como Presidente para su nombramiento por las Cortes de Castilla y León.
f) Elaborar y proponer para su aprobación por la Mesa de las Cortes de Castilla y León el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, así como los posibles proyectos de reforma del mismo.
g) Aprobar el anteproyecto de presupuestos del Consejo y remitirlo a las Cortes de Castilla y León.
h) Establecer la organización administrativa que resulte necesaria para el funcionamiento del Consejo de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el Reglamento.
i) Proponer a la Mesa de las Cortes de Castilla y León la plantilla de personal del Consejo.
j) Imponer las multas coercitivas a que se refiere el artículo 13.4.
k) Las demás funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos del Consejo.
El Presidente del Consejo de Cuentas
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El Presidente del Consejo de Cuentas será nombrado por las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta, a propuesta del Pleno del Consejo de entre sus miembros. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero más antiguo y, si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad.
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El Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento del Presidente, que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.
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El mandato del Presidente tendrá la misma duración que el de los Consejeros. El Presidente solo podrá ser reelegido para un segundo mandato.
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Son atribuciones del Presidente:
a) Representar al Consejo de Cuentas, en particular en sus relaciones con las Instituciones de la Comunidad Autónoma y con el Tribunal de Cuentas.
b) Convocar y presidir el Pleno, dirigir sus deliberaciones y decidir con voto de calidad en caso de empate.
c) Comparecer ante el órgano correspondiente de las Cortes de Castilla y León, acompañado de los Consejeros correspondientes, para presentar las actuaciones del Consejo.
Comparecer, así mismo, anualmente para informar sobre el seguimiento de las recomendaciones contenidas en los informes de las fiscalizaciones realizadas.
d) Ejercer la superior dirección del personal del Consejo y la potestad disciplinaria, y acordar los nombramientos de todo el personal al servicio del mismo.
e) Organizar y dirigir los servicios generales del Consejo. Disponer los gastos propios del mismo y realizar la contratación de aquellas materias de su competencia, en aquellos ámbitos no reservados a la Secretaria General de apoyo a las Instituciones Propias.
f) Las demás facultades que le reconozca la presente ley y disposiciones de desarrollo, o que le atribuya el Pleno del Consejo.
- El Presidente perderá su condición por la finalización de su mandato, por renuncia a su cargo de Presidente formulada ante el Presidente de las Cortes de Castilla y León o por la pérdida de la condición de miembro del Consejo. En los dos primeros casos continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Presidente.
La sustitución en el cargo de Presidente, cuando no se produzca como consecuencia de la renovación de los miembros del Consejo, será por el tiempo que reste hasta su renovación. Este periodo de tiempo no se tendrá en cuenta a los efectos del límite previsto en el apartado 3 de este artículo.
- En caso de vacante o ausencia del Presidente ejercerá sus funciones el Consejero de mayor antigüedad o edad, por este orden.
Los Consejeros
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Los tres Consejeros de Cuentas serán elegidos por las Cortes de Castilla y León por un periodo de cuatro años, en votación conjunta de los candidatos que corresponda presentar a los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Procuradores integrado en cada uno de ellos. Los candidatos se entenderán designados si alcanzan el voto favorable de los tres quintos de la Cámara en primera votación o de la mayoría absoluta en segunda votación, si fuere necesario.
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En el supuesto de que se produjera alguna vacante, el Presidente del Consejo lo pondrá en conocimiento de las Cortes de Castilla y León para que se proceda a su provisión de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y por el tiempo que reste de mandato.
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Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca el nombramiento del nuevo Consejero.
Funciones de los Consejeros
A los Consejeros les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir las actuaciones de fiscalización que les hayan sido asignadas y elevar al Presidente los resultados de las mismas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno.
b) Dirigir, coordinar y aprobar los trabajos que realicen los órganos dependientes de ellos, así como el departamento correspondiente dentro de la distribución funcional que establezca el Reglamento del Consejo.
c) Las demás funciones que les sean encomendadas por el Pleno o su Presidente.
Requisitos para la elección de los Consejeros
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La elección de los Consejeros de Cuentas se llevará a cabo entre funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior, así como entre Abogados y Economistas, todos de reconocida competencia en relación con las funciones del Consejo y con más de diez años de ejercicio profesional.
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No podrán ser designados Consejeros de Cuentas quienes en los dos años anteriores a la fecha de nombramiento hubieran estado comprendidos en alguno de los supuestos siguientes:
a) Las autoridades o funcionarios que hubieren desempeñado funciones de dirección, gestión, inspección o intervención de ingresos o gastos en cualquiera de las entidades pertenecientes al sector público de Castilla y León.
b) Los presidentes, directores y miembros de los Consejos de Administración u órganos colegiados de dirección en las entidades pertenecientes al sector público de Castilla y León.
c) Los particulares que excepcionalmente administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.
d) Cualquier otra persona que, de acuerdo con esta Ley, haya de rendir cuentas ante el Consejo de Cuentas.
Régimen de incompatibilidades
- La condición de miembro del Consejo de Cuentas de Castilla y León es incompatible, en todo caso, con:
a) Cualquier cargo político o mandato representativo en el Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales, Unión Europea u Organismos Internacionales o puesto o cargo asimilado en el sector público de cualquiera de dichas instancias.
b) El ejercicio de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, sindicatos o asociaciones empresariales.
c) El ejercicio, directamente o a través de terceras personas, de cargos en empresas o sociedades dedicadas a actividades que sean objeto de contratación por parte de las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradoras de monopolios o con participación del sector público.
d) El desempeño, durante su mandato, de cualesquiera cargos, funciones o actividades a que se refiere el artículo 24.2 de esta ley.
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Los miembros del Consejo de Cuentas podrán optar entre desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial debiendo garantizar en todo caso la plena disponibilidad para cumplir sus deberes con puntualidad y eficacia, así como su imparcialidad e independencia en el cumplimiento de sus funciones públicas.
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Los miembros del Consejo en régimen de dedicación exclusiva no podrán ejercer, ni por sí mismos ni mediante sustitución, ninguna otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena retribuida mediante sueldo, arancel, honorarios, comisión o de cualquier otra forma, que no sea la administración de su propio patrimonio. No obstante, serán compatibles las actividades de producción y creación literaria, artística, científica, técnica o investigadora, y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
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El régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Cuentas con dedicación parcial será el que les corresponda por razón de su otro cargo o actividad, dentro de los límites fijados en el apartado 1 de este artículo.
Causas de abstención y recusación
Los Consejeros de Cuentas deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causas previstas en las normas reguladoras del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o expediente en que hayan intervenido.
Pérdida de la condición de Consejero
- Los miembros del Consejo de Cuentas perderán su condición por las siguientes causas:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) Por extinción del mandato al expirar el plazo, sin perjuicio de su posible reelección.
d) Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.
e) Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.
f) Por condena, en sentencia firme, a causa de delito.
g) Por incumplimiento de las obligaciones del cargo apreciado por las Cortes de Castilla y León.
h) Por incompatibilidad sobrevenida apreciada por las Cortes de Castilla y León en los términos previstos por el artículo 25.
- La pérdida de la condición de miembro del Consejo de Cuentas por el incumplimiento de las obligaciones del cargo o por incompatibilidad sobrevenida será declarada por el Pleno de las Cortes de Castilla y León, por mayoría de tres quintos, en sesión convocada al efecto, a la que el Consejero afectado podrá asistir y hacer uso de la palabra antes de la votación. La iniciativa para el debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Procuradores.
Régimen retributivo
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El Presidente del Consejo de Cuentas podrá desempeñar sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o, excepcionalmente, parcial cuando así lo autorice el Pleno del Consejo. En el primero de los casos, sus retribuciones serán las que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar la establecida para el Presidente de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirá las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo en dedicación exclusiva.
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Las retribuciones de los Consejeros del Consejo de Cuentas en régimen de dedicación exclusiva serán las que se fijen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Castilla y León, sin que, en ningún caso, puedan superar las establecidas para los Consejeros de la Junta de Castilla y León. En el caso de no ejercer su actividad en régimen de exclusividad, percibirán las dietas e indemnizaciones que en su reglamento de organización y funcionamiento se establezcan, teniendo como límite, en cómputo anual, la tercera parte de las retribuciones fijadas en los Presupuestos de la Comunidad para el desempeño del cargo de Consejero en régimen de dedicación exclusiva.
Personal al servicio del Consejo de Cuentas
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El personal al servicio del Consejo de Cuentas tendrá la condición de funcionario, laboral o eventual. Al personal funcionario le resultará de aplicación el régimen general de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Al personal eventual y laboral le será aplicable dicho régimen jurídico en lo que sea adecuado a su condición.
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La plantilla de personal del Consejo de Cuentas será remitida por el Pleno del Consejo a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, para su aprobación, si procede. En la plantilla se determinarán los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio y contendrá los datos exigidos en la legislación de la función pública de la Comunidad de Castilla y León.
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Los puestos de trabajo del Consejo, reservados a personal funcionario, se cubrirán, preferentemente por concurso, entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, Entidad, Institución u Organismo Público.
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La convocatoria y resolución de los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo, así como la extinción de la relación de servicios, corresponderá al Pleno del Consejo.
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Los conceptos y cuantías retributivas del personal al servicio del Consejo serán las que se establezcan anualmente para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad.
Medios materiales y personales
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El Consejo de Cuentas dispondrá de los medios materiales y personales necesarios de acuerdo con las previsiones contenidas al efecto en el presupuesto de las Cortes de Castilla y León.
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Anualmente, el Pleno del Consejo elaborará un anteproyecto de Presupuesto, que será remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección de las Cortes de Castilla y León de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.