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La actividad financiera de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus entidades instrumentales, de los consorcios contemplados en el artículo 4 y de las demás entidades incluidas en el artículo 5 se encuentra sometida al control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía y al régimen de contabilidad pública, todo ello con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
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Las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, quedan sujetos al régimen de control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía, salvo disposición distinta establecida en su normativa específica.
Tema 8: El control de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma
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DLeg 1/2010 TRLGHPA
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía
La Intervención General: carácter y estructura
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La Intervención General es el superior órgano de control interno del sector público de la Junta de Andalucía y tiene el carácter de órgano directivo y gestor de la contabilidad pública de la gestión económico-financiera de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales.
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Las funciones de control interno y de contabilidad pública de la Intervención General se ejercerán con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetos a sus potestades contables y de control.
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- Bajo la dirección de la persona titular del órgano directivo, la Intervención General se estructura del modo siguiente:
a) Los servicios centrales de la Intervención General, organizados en Divisiones.
b) Las Intervenciones, como unidades que realizan descentralizadamente las funciones de control interno, contabilidad, supervisión continua y auxilio judicial que le sean encomendadas por la persona titular de la Intervención General, de acuerdo con los criterios materiales, orgánicos o funcionales que se estimen más adecuados.
Las competencias que el ordenamiento le confiere a la Intervención General serán ejercidas a través de las unidades mencionadas en los párrafos a) y b) anteriores, según la distribución que se establezca reglamentariamente. No obstante, por razón de las necesidades del servicio, la persona titular de la Intervención General podrá asignar asuntos concretos a las personas funcionarias titulares de los servicios y dependencias de su órgano directivo o atribuir el desempeño de funciones distintas a aquella distribución.
- La Intervención General cuenta asimismo para el desarrollo de sus funciones con las unidades de control interno de las entidades sujetas a control financiero que dispongan de las mismas.
Las agencias públicas empresariales, los consorcios y las sociedades mercantiles del sector público andaluz que se encuentren sometidas a control financiero permanente deberán contar con unidades propias de control interno para el desarrollo de los trabajos del plan anual de control financiero. La Intervención General podrá determinar las entidades de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente que deberán implantar dichas unidades de control interno, atendiendo al volumen de su actividad o a otras razones justificadas que así lo aconsejen.
EI personal que se integre en las citadas unidades estará adscrito orgánicamente al máximo órgano de dirección de las entidades referidas en el apartado anterior y actuará de forma exclusiva para la Intervención General de la Junta de Andalucía y bajo su dependencia funcional única. Su contratación y cese requerirá previa conformidad de la Intervención General de la Junta de Andalucía.
Deber de colaboración y asistencia jurídica
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Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Junta de Andalucía actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
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El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales. Dicha asistencia deberá ser solicitada por la persona titular de la Intervención General, cuando proceda, y será autorizada por la persona titular de la Jefatura de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, salvo los supuestos a que se refiere el artículo 44 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, que se regirán por el mismo y sus normas de desarrollo.
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La cesión de datos personales que se deba efectuar a la Intervención General de la Junta de Andalucía para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en este artículo, que no requerirá el consentimiento del interesado, habrá de incluir solo aquellos datos necesarios en relación con los fines para los que van a ser tratados. En este ámbito, la referida cesión se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Modalidades y alcance del control interno
- El control interno comprende dos modalidades, el control previo y el control financiero.
Cuando de acuerdo con la normativa aplicable, los procedimientos objeto de control se instrumenten y formalicen en resoluciones o actos a través de actuaciones administrativas automatizadas, definidas en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Intervención General de la Junta de Andalucía podrá aprobar las instrucciones y directrices necesarias para adaptar los distintos controles previstos en este capítulo a las especialidades derivadas de este tipo de actuaciones, mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En todo caso, la Intervención General de la Junta de Andalucía podrá realizar auditorías en los términos y la forma que determine dicho órgano directivo.
- Todas las actuaciones de control desarrolladas por la Intervención, en cualquiera de las dos modalidades mencionadas en el apartado anterior, deberán tener previamente definido un alcance determinado que se establecerá conforme a las normas de control previo y control financiero, respectivamente, de las Secciones 1.ª y 2.ª del presente Capítulo.
Concepto y actuaciones
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El control previo se ejerce con anterioridad a que se formalicen o concierten las operaciones sujetas a dicha modalidad de control y tiene por objeto verificar la legalidad de las mismas conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
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El ejercicio del control previo comprende las siguientes actuaciones:
a) La fiscalización previa de los gastos y de las obligaciones de carácter presupuestario.
b) Los informes previos de las modificaciones presupuestarias.
c) El control previo de determinadas operaciones de las entidades sujetas a control financiero.
d) La comprobación material del gasto.
e) El control de las operaciones extrapresupuestarias.
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Estarán sujetas a control previo las Consejerías y agencias administrativas, con las excepciones que se prevean en norma legal o reglamentaria.
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La Intervención General podrá acordar la realización de controles posteriores o financieros sobre determinados órganos o gastos sometidos a control previo en los supuestos que considere necesarios.
La fiscalización previa
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La fiscalización previa de los gastos y las obligaciones consiste en el examen de los expedientes administrativos que conllevan gasto, con el fin de verificar que su contenido y tramitación se ajustan a la legalidad vigente, en los términos previstos en este artículo y en lo que se disponga reglamentariamente.
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Serán objeto de fiscalización previa los expedientes administrativos que conlleven alguna de las siguientes fases de ejecución del gasto, y justificación de libramientos, definidas en la normativa de desarrollo de esta Ley:
a) La aprobación de la realización de gasto.
b) La disposición del gasto.
c) El reconocimiento de la obligación.
d) La justificación de los pagos de justificación posterior.
- La Intervención General podrá establecer, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, que los extremos a comprobar en la fiscalización previa sean los siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de disposición de gastos con cargo a ejercicios futuros se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 40 de esta Ley.
b) Que la aprobación de la realización de gasto, el acto o negocio jurídico del que se deriva una disposición de los gastos y el reconocimiento de las obligaciones se proponen al órgano competente.
c) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
d) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine la Intervención General.
- Si la Intervención, al realizar la fiscalización, se manifestase en desacuerdo con el contenido de los actos examinados o con el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos de forma motivada. La formulación del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado, bien por subsanación de las deficiencias, o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el apartado siguiente.
En el supuesto de que la función interventora se desarrolle en el régimen previsto en el apartado anterior, consistente en la previa delimitación del alcance por resolución de la Intervención General, únicamente procederá la formulación de reparos cuando no se cumpla alguno de los aspectos de comprobación establecidos. En caso contrario, el ámbito de comprobación se extenderá a los aspectos de legalidad económico-presupuestaria y únicamente procederá la formulación de reparo en los casos siguientes:
a) Cuando no exista crédito presupuestario suficiente y adecuado a la naturaleza del gasto que se proponga autorizar.
b) En los casos de falta de competencia del órgano al que se propone la aprobación del acto administrativo o negocio jurídico que conlleva la realización del gasto.
c) Si no queda acreditada la legitimidad de la persona o entidad en cuyo favor se contrae la disposición de gasto.
d) Si no se acredita documentalmente la efectiva realización de la prestación y el derecho del acreedor.
e) En los supuestos en los que, siendo preceptiva la fiscalización previa, se haya omitido este trámite.
- Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando haya sido formulado por la Intervención que efectúa la fiscalización previa, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.
b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o esta, previa tramitación del expediente por la persona titular de la Viceconsejería correspondiente, haya confirmado el reparo de una Intervención, subsistiendo la discrepancia, corresponderá la resolución:
1.° A la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, cuando el importe del gasto no exceda de 150.000 euros.
2.° Al Consejo de Gobierno en los demás casos.
- No están sometidos a fiscalización previa de la aprobación de la realización y disposición del gasto:
a) Los contratos menores, así como los asimilados a ellos en virtud de la legislación contractual.
b) Los gastos del Capítulo II de la clasificación económica del estado de gastos menores de 3.000 euros o los gastos de la misma naturaleza menores de los importes que se establezcan reglamentariamente.
c) Los gastos de honorarios de los agentes recaudadores.
d) Los gastos de depósitos previos e indemnizaciones por rápida ocupación, derivados de las expropiaciones forzosas.
e) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.
Reglamentariamente podrán excluirse de fiscalización previa, en cualquiera de las fases previstas en el apartado 2 de este artículo, aquellos gastos, distintos o no a los descritos anteriormente, para los que se considere más adecuada otra forma de control.
La Intervención General podrá establecer procedimientos de control posterior sobre los gastos excluidos de fiscalización previa.
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La fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los gastos de personal y de subvenciones, así como a cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes. A tales efectos, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la fiscalización previa podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información.
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En los supuestos en los que la fiscalización previa o la comprobación material del gasto prevista en el apartado 2 del artículo anterior fuesen preceptivas y se hubiesen omitido, no se podrá continuar el expediente administrativo que conlleve gasto ni, por tanto, reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni fiscalizar favorablemente estas actuaciones hasta que, en su caso, se resuelva dicha omisión, mediante su convalidación por el Consejo de Gobierno o la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Informes previos de las modificaciones presupuestarias
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La Intervención General informará, con carácter previo, los expedientes de modificación presupuestaria que corresponda autorizar al Consejo de Gobierno. Asimismo, los expedientes de modificación presupuestaria que competa autorizar a las personas titulares de las diversas Consejerías, agencias administrativas, de régimen especial y públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios se informarán previamente por las respectivas Intervenciones. Todo ello en los términos previstos reglamentariamente.
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El objeto del citado informe consiste en la verificación del cumplimiento de los preceptos de esta Ley y de la Ley del Presupuesto, reguladores del régimen jurídico de estos expedientes.
La comprobación material del gasto
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La comprobación material del gasto es la facultad de la Intervención de verificar materialmente la efectiva realización de las obras, las adquisiciones de bienes y la prestación de servicios financiados con fondos públicos.
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Esta facultad se desarrollará mediante la concurrencia de una persona representante de la Intervención General a los actos formales de recepción de los contratos, a los que se le deberá convocar cuando ello sea preceptivo.
Dicha concurrencia, cuando la naturaleza de las prestaciones contractuales lo permita y se garantice la correcta comprobación de la efectiva y adecuada realización de las mismas, podrá realizarse a distancia a través de medios electrónicos, tales como el correo electrónico, la audioconferencia o la videoconferencia, siempre que se asegure la identidad de los participantes en el acto de recepción, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante el referido acto de comprobación. Los supuestos en que la comprobación material del gasto podrá realizarse a través de estos medios y los requisitos que serán necesarios para ello se establecerán mediante resolución de la Intervención General de la Junta de Andalucía publicada en el ''Boletín Oficial de la Junta de Andalucía''.
- En el ejercicio de las facultades de control previstas en el presente artículo, y cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos, el personal funcionario encargado del control podrá solicitar de la persona titular de la Intervención General la designación de asesores o peritos para la comprobación de la realidad de la inversión o de los elementos empleados y, en particular, para la verificación de la realidad del proyecto y la entrega del bien o servicio de manera plenamente acorde con las condiciones establecidas en el correspondiente expediente administrativo que conlleve el gasto. La realización de la labor de asesoramiento a que se refiere esta disposición, que en todo caso se considerarán tareas de apoyo a las funciones públicas de control realizadas por personal funcionario, cuando se desarrolle por empleados públicos, se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo de los asesores o peritos, debiendo colaborar sus superiores jerárquicos en la adecuada prestación de este servicio.
Los supuestos y requisitos para la solicitud de asesores y peritos, así como el procedimiento para su designación, se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda.
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La responsabilidad del representante de la Intervención General en ejercicio de la misma, y, en su caso, del asesor designado se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación y no alcanzará a aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o aquellos vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión. En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible al representante designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.
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Los supuestos en los que será obligatorio solicitar a la Intervención General la designación de una persona representante para que asista al acto de recepción, así como los supuestos en que será preceptiva su concurrencia, se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Control financiero
- El control financiero del sector público es un control posterior que tiene por objeto comprobar que su funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera.
El control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de la gestión económico-financiera, a través de recomendaciones en los aspectos económicos, financieros, patrimoniales, presupuestarios y procedimentales para corregir las actuaciones que lo requieran.
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Con las excepciones previstas en esta Ley o en sus reglamentos de desarrollo, estarán sometidos a control financiero las agencias de régimen especial, las agencias públicas empresariales, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, los consorcios previstos en el artículo 4 y las demás entidades contempladas en el artículo 5 de esta Ley, las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, salvo disposición distinta establecida en su normativa específica, las personas beneficiarias de subvenciones y los ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, así como los órganos, servicios o gastos de las Consejerías y agencias administrativas cuando así se establezca por el Consejo de Gobierno.
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En función de los objetivos particulares, el control financiero podrá consistir en:
a) Auditoría de cumplimiento, que consistirá en verificar que los actos, operaciones y procedimientos de gestión se han desarrollado de conformidad con las normas, disposiciones y directrices que les sean de aplicación.
b) Auditoría financiera, que consistirá en verificar que la contabilidad, en general, y las cuentas anuales, estados y demás informes de gestión, en particular, expresan fielmente la situación patrimonial y el resultado de la gestión de acuerdo con las normas y principios contables que sean de aplicación.
c) Auditoría operativa, que consistirá en verificar que los procedimientos aplicados aseguran de manera razonable el cumplimiento de la normativa aplicable y la consecución de la eficacia, eficiencia y economía en la gestión de los recursos públicos.
d) Auditoría de programas, que consistirá en verificar que los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los servicios o entidades sometidas a control aseguran una adecuada calidad en los informes emitidos sobre consecución de objetivos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto.
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El control financiero podrá realizarse, siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o periodos que la trascendencia de la operación u operaciones a controlar y de la entidad sujeta al mismo hagan aconsejable. El control financiero podrá realizarse incluso respecto de las operaciones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3 de esta Ley, hayan podido ser objeto de control previo.
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Las entidades sometidas a control financiero deberán prestar su colaboración a la Intervención General de la Junta de Andalucía, así como suministrarle la información requerida en los plazos establecidos. A estos efectos, si por causa imputable a la entidad sujeta a control no pudieran cumplirse los objetivos del mismo, dando lugar a una denegación de opinión, tal circunstancia se pondrá en conocimiento de la persona titular de la Consejería de adscripción, así como de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para que por estas se adopten las medidas oportunas.
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A fin de determinar las actuaciones a realizar en materia de control financiero, la Intervención General de la Junta de Andalucía aprobará, en el primer mes de cada ejercicio, un plan de control comprensivo de las citadas actuaciones. En el plan se contemplarán las particularidades del control financiero a realizar sobre las distintas entidades que dispongan de presupuestos de explotación y capital, así como las particularidades del control financiero sobre aquellas otras entidades, órganos, gastos o servicios que estén incluidos en el estado de gastos e ingresos del Presupuesto. Dicho plan será enviado a la Cámara de Cuentas de Andalucía para su conocimiento.
Control financiero permanente
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El control financiero permanente es una modalidad del control financiero cuyo objeto, finalidad y ámbito son los previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo anterior, y que se aplica sobre el órgano, servicio o ente sometido a este tipo de control de forma regular.
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En sustitución del control previo previsto en el presente Título, por Acuerdo del Consejo de Gobierno podrá establecerse el sometimiento a control financiero permanente de determinados órganos o servicios en los que se considere adecuada dicha fórmula de control.
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Por la Intervención General de la Junta de Andalucía se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el Acuerdo a que se refiere el apartado anterior.
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Las agencias de régimen especial quedarán sometidas, en todo caso, a control financiero permanente.
No obstante, por Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado a propuesta razonada de la Intervención General de la Junta de Andalucía y para una mayor eficacia del principio de intervención de todas las operaciones económicas, podrá someterse la totalidad o parte de los gastos propios de estas agencias al régimen de control previo previsto en la Sección 1.ª del Capítulo II de este Título. En dicho Acuerdo se establecerá la entidad afectada por esta medida, la duración de la misma y los gastos que quedarán sometidos a esta modalidad de control.
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El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que estén adscritos, podrá determinar aquellas agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz y consorcios en los que el control financiero se ejercerá de forma permanente con las condiciones y en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 anteriores.
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El control financiero de los ingresos se ejercerá de modo permanente cuando así lo disponga la Intervención General, que acordará, asimismo, las condiciones de ejercicio de dicha modalidad de control.
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En las entidades sujetas a contabilidad presupuestaria tendrá además por objeto verificar, mediante técnicas de auditoría, que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad mediante los procedimientos, alcance y periodicidad que establezca la Intervención General.
Control financiero de subvenciones
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El control financiero de subvenciones se ejercerá por la Intervención General de la Junta de Andalucía respecto de las personas o entidades beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras, con el objeto de comprobar la adecuada y correcta obtención, destino y disfrute de las subvenciones concedidas.
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Cuando se considere preciso, el control al que se refiere el apartado anterior se aplicará también a las personas físicas o jurídicas vinculadas con los beneficiarios y beneficiarias de subvenciones, así como a las personas o entidades proveedoras, clientes, y demás relacionadas directa o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.
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Las personas y entidades a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo deberán facilitar el libre acceso a los locales y a la documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de esta.
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El personal funcionario encargado del control en el ejercicio de sus funciones tendrá la consideración de agente de la autoridad, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.
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Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como las personas titulares de la jefatura o dirección de oficinas o entidades del sector público, y quienes en general desarrollen su trabajo en tales oficinas y entidades, están obligados a prestar la debida colaboración y apoyo al personal funcionario encargado del control financiero de subvenciones en el ejercicio de sus facultades de control.
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En el ejercicio de las facultades de control previstas en el anterior apartado, y cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos, el personal funcionario encargado del control financiero podrá solicitar de la persona titular de la Intervención General la designación de asesores o peritos en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 92.
Contratación de auditorías
- Se atribuye a la Consejería competente en materia de Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales de las previstas en el artículo 2.c) y sobre los consorcios, así como para la contratación de la auditoría de las cuentas anuales sobre las agencias públicas empresariales del artículo 2.b) y sociedades mercantiles del sector público andaluz sometidas a control financiero permanente.
No obstante, estas últimas deberán recabar de la Intervención General informe con carácter previo a la contratación de auditorías distintas a las de cuentas anuales.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Consejerías competentes en materia de Administración Pública y de Hacienda coordinarán, en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio de las funciones auditoras e inspectoras de los servicios, con el fin de evitar posibles disfuncionalidades.
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Las agencias públicas empresariales del artículo 2.b) y sociedades mercantiles del sector público andaluz no sometidas a control financiero permanente, y las fundaciones del sector público andaluz no obligadas a auditarse por su normativa específica, deberán recabar de la Intervención General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo a la contratación de auditorías, incluidas, en el caso de las sociedades mercantiles, aquellas que resulten obligatorias por la legislación mercantil.
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La Intervención General de la Junta de Andalucía realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones del sector público andaluz obligadas a auditarse por su normativa específica, así como la auditoría de las cuentas anuales de los fondos carentes de personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 5.5. Para la realización de estos trabajos, sometidos en todo caso a las normas de auditoría del sector público, se podrá efectuar la contratación con firmas privadas de auditoría.
Las citadas entidades deberán recabar de la Intervención General informe con carácter previo a la contratación de auditorías distintas a las de cuentas anuales.
Ley 1/1988 Cámara de Cuentas Andalucía
Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía
Preámbulo
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española de 1978 consagra la organización territorial del Estado en Comunidades Autónomas dotadas de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias.
El artículo 63 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye al Parlamento el control presupuestario de la Comunidad Autónoma.
Por su parte, el artículo 70 de la referida Ley Orgánica establece que el control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la Ley.
No contempla, pues, nuestro Estatuto la existencia de un órgano técnico de control externo que, dependiendo directamente del Parlamento de Andalucía, auxilie a éste en su labor de controlar el ejecutivo en materia económica-presupuestaria. Pero tal silencio estatutario no excluye, ni se opone a su creación, ya que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva, entre otras materias, sobre la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con el artículo 13 del Estatuto de Autonomía.
Extraestatutariamente encuentra cobertura jurídica en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, al disponer en su artículo 22 que, con independencia del Tribunal de Cuentas, los sistemas e Instituciones de control pueden crearse en función de las previsiones estatutarias o a través de una Ley que los autorice en el territorio comunitario.
El órgano cuya creación se propone es denominado Cámara de Cuentas de Andalucía. Se ha evitado el nombre de Tribunal para evitar confusiones y, además, para dejar clara su función esencialmente fiscalizadora. Sin embargo, la Ley contempla, de acuerdo con lo prevenido en la legislación específica del Tribunal de Cuentas, la posibilidad de que la Cámara de Cuentas pueda llevar a cabo la instrucción de determinados procedimientos jurisdiccionales.
La definición y concreción de la función fiscalizadora se establece en los términos que hoy se consideran de general aceptación para este tipo de organismos, respondiendo al planteamiento de la conocida Declaración de Lima del Organismo Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores.
En la presente Ley se recoge, además de la dependencia directa del Parlamento, el ámbito de las competencias de la Cámara de Cuentas, que recae sobre todos los fondos públicos de la Comunidad Autónoma y se extiende a todo el sector público andaluz, incluyendo en él, bajo el término Instituciones, a las Universidades públicas de su territorio. Igualmente se consideran incluidas dentro del sector público andaluz las Corporaciones Locales en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con nuestro Estatuto de Autonomía, siendo, pues, destinatarias de los informes que la Cámara de Cuentas emita en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.
Se regula igualmente en esta Ley el procedimiento que la Cámara de Cuentas ha de seguir en sus actuaciones, sujetándose las mismas a un programa previo que la propia Cámara de Cuentas confeccionará, y se establecen los mecanismos o instrumentos necesarios para garantizar su eficacia, así como la composición y atribuciones de sus órganos.
Por las implicaciones que las conclusiones de la fiscalización puedan tener, se ha tratado de establecer las máximas garantías de objetividad y racionalidad. Así, respondiendo a este propósito, se establece la necesidad de votación en el Parlamento, con mayoría cualificada, para la designación de los Consejeros. Designación que habrá de recaer en personas de reconocida competencia. En esta Ley se establece también la incompatibilidad absoluta de los Consejeros, con la única lógica excepción de la administración de su propio patrimonio, enumerándose las circunstancias que motivan su abstención y recusación.
Se fijan asimismo los plazos para la elección de los Consejeros, Consejero Mayor, así como el de aprobación del Reglamento de la Ley.
Es de resaltar, en fin, la independencia funcional con que se dota a la Institución, sin perjuicio de su dependencia directa del Parlamento de Andalucía, posibilitando con ello una elasticidad de funcionamiento que permita adaptarse a las normas de la CEE que en el futuro le afecten.
Subir
Por la presente Ley se crea la Cámara de Cuentas de Andalucía, órgano técnico dependiente del Parlamento de Andalucía, al que, sin perjuicio de las competencias que la Constitución atribuye al Tribunal de Cuentas, corresponde la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable de los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- A los efectos de esta Ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) La Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, sus Instituciones y empresas.
b) Las Corporaciones Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los Organismos Autónomos y Empresas Públicas de ellas dependientes.
c) Las Universidades Públicas de Andalucía.
d) Cuantos Organismos y Entidades sean incluidos por norma legal.
- Son fondos públicos todos los gestionados por el Sector Público Andaluz, así como las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del Sector Público a cualquier persona física o jurídica.
- Corresponde a la Cámara de Cuentas de Andalucía el ejercicio de las siguientes competencias:
a) La regulación de cuanto afecta a su gobierno, organización y personal a su servicio, con la siguiente particularidad:
La determinación de la estructura orgánica del personal al servicio de la Cámara, así como de sus retribuciones, corresponderá a la Mesa del Parlamento, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicación.
b) La elaboración del proyecto de su propio presupuesto, que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma como Sección independiente, para que sea sometido a la aprobación del Parlamento de Andalucía.
- El régimen del patrimonio y de contratación de la Cámara de Cuentas, ejercido a tráves de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Junta de Andalucía.
- Son funciones propias de la Cámara de Cuentas de Andalucía, que ejercerá con total independencia:
a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de Andalucía, velando por la legalidad y eficiencia de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión o aplicación de los fondos públicos.
En todo caso, a la Cámara de Cuentas de Andalucía corresponde la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas de los órganos del sector público andaluz, percibidas por personas físicas o jurídicas.
b) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios y en las memorias de las subvenciones, créditos, avales u otras ayudas que se otorguen a personas físicas o jurídicas.
c) Asesorar al Parlamento de Andalucía en la materia propia de sus competencias.
d) Fiscalizar especialmente los contratos administrativos celebrados por los componentes del sector público.
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Desarrollar las funciones de fiscalización que, por delegación, le encomiende el Tribunal de Cuentas.
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La Consejería de Hacienda trasladará a la Cámara de Cuentas todos los contratos que se celebren por la Junta de Andalucía, cuyo importe inicial exceda de 25.000.000 de pesetas, para su examen y toma de razón. Dichos contratos deberán ser enviados a la Consejería de Hacienda por los órganos de contratación.
Sin perjuicio de la facultad de la Cámara de Cuentas para recabar todos los antecedentes que estime necesario, los citados órganos de contratación deberán acompañar a los contratos originales, dentro de los tres meses siguientes a su adjudicación, copia o fotocopia certificada de las actuaciones que se especifican en el artículo 18 del Reglamento General de Contratación del Estado.
Si la Cámara de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de Ley con grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento y al Consejo de Gobierno por medio de un informe extraordinario.
La Cámara de Cuentas deberá realizar sus funciones según un programa previo confeccionado por ella misma, de acuerdo con su presupuesto y de cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público andaluz. Esta actividad no podrá verse mermada por el derecho de petición que corresponde al Parlamento, al Consejo de Gobierno o a las Entidades Locales.
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La iniciativa fiscalizadora corresponde a la Cámara de Cuentas y al Parlamento de Andalucía.
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No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán interesar igualmente la actuación fiscalizadora de la Cámara de Cuentas o la emisión de informe:
a) El Gobierno de la Comunidad Autónoma.
b) Las Entidades Locales, previo acuerdo del respectivo Pleno.
- La iniciativa a la que se refiere el apartado segundo de este artículo habrá de ser realizada a través de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, que se pronunciará sobre la propuesta.
La Cámara de Cuentas notificará a los Consejeros, Directores o responsables de los Servicios, dependencias y establecimientos en general que vayan a ser controlados, el inicio de las actuaciones fiscalizadoras con una antelación mínima de diez días.
El ejercicio de la función fiscalizadora se realizará, con sometimiento al ordenamiento jurídico, por los procedimientos siguientes:
a) Examen y comprobación de la Cuenta General Anual de la Junta de Andalucía a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
b) Examen y comprobación de las cuentas de las Corporaciones Locales.
c) Examen y comprobación de las cuentas de las Universidades Públicas, así como de los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Instituciones o Entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Ley.
d) Examen de las cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el Sector Público a personas físicas o jurídicas. Si fuera necesario, se realizará, en la contabilidad de los beneficiarios, las comprobaciones suficientes hasta ver qué cantidades, objeto de financiación, se han aplicado a las finalidades para las que fueron solicitadas.
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Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Cámara de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los Entes mencionados en el artículo 2.º, quienes vendrán obligados a prestarla.
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La Cámara de Cuentas podrá:
a) Exigir de cuantos Organismos y Entidades integran el sector público andaluz, los datos, informes, documentos o antecedentes que considere necesarios.
b) Inspeccionar y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, libros, metálicos y valores, dependencias, depósitos, almacenes y, en general, cuantos documentos, establecimientos y bienes considere necesarios.
En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado segundo no será de aplicación el plazo previsto en el artículo 7.º para las actuaciones fiscalizadoras.
Cuando la información o documentación solicitada no sea atendida o se hayan incumplido los plazos fijados, la Cámara de Cuentas, además de poner en conocimiento del Parlamento de Andalucía la falta de colaboración de los obligados a prestarla, podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Requerir conminatoriamente, por escrito, con concesión de un nuevo plazo perentorio y comunicación simultánea a los superiores de los obligados a colaborar, proponiendo, si se considera oportuno, la exigencia de responsabilidades.
b) Proponer a quien corresponda en cada caso, la exigencia de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.
c) Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, a los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Corporación Local correspondiente.
- A los efectos previstos en el artículo 8, las cuentas habrán de presentarse a la Cámara de Cuentas, en las fechas siguientes:
a) La General de la Junta de Andalucía, antes del 31 de octubre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.
b) Las cuentas de las corporaciones locales se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos plenos y, en todo caso, antes del primero de noviembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refieran.
c) Las cuentas de las universidades públicas se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos consejos sociales.
d) Igualmente, se presentarán en el plazo de un mes, desde su aprobación por los órganos competentes para ello, las cuentas de los organismos autónomos, empresas públicas y demás instituciones o entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, siempre que no deban rendirse de manera consolidada con las cuentas de las Administraciones de las que dependan y que se mencionan en este mismo artículo.
- La Cámara de Cuentas procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya presentado.
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El resultado de la actividad fiscalizadora de la Cámara de Cuentas se expondrá por medio de informes anuales o especiales, que serán elevados al Parlamento de Andalucía, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
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Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales, se dará traslado, además de al Parlamento de Andalucía y al Tribunal de Cuentas, a las propias Corporaciones, a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.
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Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la Cámara de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, lo trasladará sin dilación al Tribunal de Cuentas, a los efectos de su posible enjuiciamiento.
La instrucción de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podrá ser efectuada por la Cámara de Cuentas de acuerdo con lo prevenido en la legislación específica del Tribunal de Cuentas.
Previamente a la emisión de cualquier informe definitivo, la Cámara de Cuentas comunicará a los organismos controlados el resultado de su actuación. Los referidos organismos, en el plazo que se le fije en la comunicación, deberán manifestarse sobre los reparos y recomendaciones recogidos en el informe provisional de la Cámara de Cuentas y sobre las medidas que hubieran adoptado o tuvieran previsto adoptar.
Los informes emitidos por los órganos de la Cámara de Cuentas tras las comunicaciones referidas en el artículo anterior, y una vez aprobados por su Pleno, pondrán fin a cada actuación.
En dichos informes se hará constar:
a) La observancia de la legalidad reguladora de la actividad económico-financiera del sector público y de los principios contables aplicables.
b) El grado de cumplimiento de los objetivos y si la gestión económico-financiera se ha ajustado a los principios de economía y eficacia.
c) La existencia, en su caso, de infracciones, abusos o prácticas irregulares.
d) Las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la gestión económica y financiera de las Entidades fiscalizadas.
El informe anual que la Cámara de Cuentas debe remitir al Parlamento de Andalucía, en el plazo que se indica en el artículo 11, contendrá, además del análisis de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, el análisis de la gestión económico-financiera de cuantas Entidades, Organismos u órganos sin personalidad jurídica hayan sido controlados en el ejercicio a que se refiera, así como de las medidas que, en su caso, hubiesen adoptado los órganos competentes.
La Cámara de Cuentas estará integrada por los siguientes órganos:
a) El Pleno.
b) La Comisión de Gobierno.
c) La persona titular de la Presidencia.
d) La persona titular de la Vicepresidencia.
e) Los Consejeros.
f) La Secretaría General.
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El Pleno, como órgano colegiado de la Cámara de Cuentas, lo compondrán siete Consejeros, de entre los cuales serán elegidas la persona titular de la Presidencia y la persona titular de la Vicepresidencia.
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El Pleno no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de la persona titular de la Presidencia o de la persona titular de la Vicepresidencia. En todo caso, será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros para que quede válidamente constituido.
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Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes y dirimirá los empates el voto de la persona titular de la Presidencia o de quien la sustituya.
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El Pleno se reunirá con la periodicidad que se considere necesaria y siempre que así lo estime la persona titular de la Presidencia o lo propongan tres de sus miembros.
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La convocatoria deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará el orden del día.
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No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
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En todo lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento del Pleno se regirá por los preceptos contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comisión de Gobierno estará formada por la persona titular de la Presidencia, por la persona titular de la Vicepresidencia y por otros dos Consejeros, designados por el Pleno.
Corresponden al Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía las siguientes funciones:
a) Aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de los fines que se asignan a la Cámara de Cuentas por la presente Ley.
b) Aprobar el proyecto de presupuesto de la propia Cámara de Cuentas.
c) Aprobar los criterios y programas de actuación que han de observar los Consejeros y todo el personal al servicio de la Cámara, al objeto de unificar al máximo las actuaciones.
d) Elegir de entre sus miembros a la persona titular de la Presidencia y a la persona titular de la Vicepresidencia.
e) Nombrar el Secretario General.
f) Aprobar los informes sobre las cuentas y la gestión económica y financiera del sector público andaluz, así como cualquier otro informe o memoria que haya de ser remitido a órganos externos a la cámara.
g) La aprobación de las cuentas de su presupuesto que hayan de rendirse ante el Parlamento.
h) Las demás funciones que le encomienda esta Ley y las normas que la desarrollen.
A la Comisión de Gobierno corresponde:
a) Ejercer la dirección superior del personal de la Cámara y la potestad disciplinaria.
b) Aprobar las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal.
A la persona titular de la Presidencia le corresponde:
a) Representar a la Cámara de Cuentas de Andalucía.
b) Convocar y presidir el Pleno de la Cámara y la Comisión de Gobierno, y dirigir sus deliberaciones, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.
c) Asignar a los Consejeros las tareas a desarrollar, de acuerdo con los programas de actuación que el Pleno apruebe.
d) Autorizar, con su firma, los informes o memorias que hayan de remitirse al Parlamento, a los órganos rectores de las entidades del sector público andaluz o al Tribunal de Cuentas.
e) Informar oralmente al Parlamento sobre la documentación remitida, y podrá, en todo caso, estar asistida por los Consejeros que hayan dirigido las funciones de control y por el personal de la Cámara que estime conveniente.
f) Acordar los nombramientos de todo el personal al servicio de la Cámara.
g) Cuanto concierne a la contratación, gobierno y administración en general de la Cámara y, en particular, autorizar los gastos propios de la misma y la contratación de obras, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para su funcionamiento.
h) Decidir sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros órganos de la Cámara de Cuentas y sobre aquellos que, siendo de la competencia del Pleno, hayan de resolverse con urgencia y esta no permita la convocatoria del mismo. De tales asuntos se dará cuenta inmediata al Pleno, al que se convocará para la ratificación de los mismos, si procede.
A la persona titular de la Vicepresidencia le corresponde:
a) Sustituir a la persona titular de la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
b) Asistir a la persona titular de la Presidencia en las actuaciones de control de la Cámara de Cuentas.
c) Colaborar con la persona titular de la Presidencia en la mejora de la planificación de los métodos de trabajo.
d) Proponer a la persona titular de la Presidencia y al Pleno las medidas necesarias para la organización de los servicios comunes.
e) Las demás funciones que, siendo competencia de la persona titular de la Presidencia, le sean delegadas por esta.
A los Consejeros, como órganos unipersonales de la Cámara, les corresponde:
a) Dirigir las actuaciones de control externo que les hayan sido asignadas.
b) Elevar a la persona titular de la Presidencia los resultados de las fiscalizaciones realizadas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno.
c) Aprobar las propuestas que les formulen las unidades de fiscalización que de ellos dependan.
d) Proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios que de ellos dependan.
e) Las demás funciones que les fueren encomendadas por el Pleno de la Cámara, la Comisión de Gobierno o la persona titular de la Presidencia y puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
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El Secretario general dirigirá la Secretaría General.
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A la Secretaría General corresponderán las funciones propias de la organización y dirección de los servicios y específicamente:
a) La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno.
b) La elaboración del anteproyecto de presupuesto.
c) La redacción del proyecto de Memoria anual.
d) El asesoramiento jurídico al Pleno y a la Comisión de Gobierno.
e) El ejercicio de la jefatura superior del personal al servicio de la Cámara de Cuentas, sin perjuicio de las competencias de la Comisión de Gobierno.
f) La autorización, mediante firma, de todas las certificaciones que se expidan sobre los antecedentes que obren en la Cámara de Cuentas.
g) La conservación y archivo de documentos.
h) Cualquier otra función que le pueda ser asignada por el Pleno, la Comisión de Gobierno o la persona titular de la Presidencia.
- Los Consejeros, en número de siete, serán designados por el Parlamento de Andalucía mediante votación y por mayoría de tres quintas partes de sus miembros, por un período de seis años, renovándose cada tres por tres y cuatro séptimas partes sucesivamente.
Todos los grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía, con excepción del Grupo Mixto, tienen derecho, como mínimo, a que uno de los miembros elegidos proceda de su propuesta. En caso de que ello no fuera posible con arreglo a criterios de proporcionalidad pura, cederá un puesto la propuesta que, teniendo ya asegurada la elección de un Consejero, haya obtenido el resto menor en la aplicación de los citados criterios.
No podrán ser designados Consejeros quienes el año inmediatamente anterior haya tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público en Andalucía, ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los entes indicados en el artículo 2.
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La persona titular de la Presidencia será nombrada por el Presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Pleno de la Cámara de Cuentas. Su mandato será de tres años y podrá ser reelegida.
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La persona titular de la Vicepresidencia será nombrada por el Pleno de la Cámara de Cuentas. Su mandato será de tres años y podrá ser reelegida.
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En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Presidencia, la sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia o, en ausencia de esta, el Consejero o Consejera de mayor antigüedad o, de ser esta igual, quien de esos Consejeros sea de mayor edad.
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Los Consejeros gozarán de independencia e inamovilidad. Serán elegidos entre personas de reconocida competencia profesional.
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Los Consejeros deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto o en la Empresa, o mantener cuestión litigiosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los cuentadantes.
c) Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de fiscalización.
d) Cualquier otra causa o circunstancia que, a juicio del Consejero afectado, pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.
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El ejercicio del cargo de Consejero será incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, que no sea la administración de su propio patrimonio, así como con el desempeño de funciones directivas, ejecutivas o asesoras en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Organizaciones Empresariales y Colegios Profesionales.
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El nombramiento de un funcionario como Consejero implicará el pase del mismo a la situación administrativa de servicios especiales.
La persona titular de la Presidencia, la persona titular de la Vicepresidencia y los Consejeros no podrán ser cesados en sus cargos sino por terminación de su mandato, renuncia aceptada por el Parlamento de Andalucía, incapacidad, incompatibilidad sobrevenida o por haber incurrido en responsabilidad disciplinaria, que se producirá por incumplimiento grave de los deberes del cargo o por haber sido declarados, en virtud de sentencia firme, responsables civilmente por dolo o condenados por delito culposo o doloso.
La regulación del procedimiento a seguir en cada uno de los supuestos de cese así como el órgano u órganos que deban declararlo se determinará en el Reglamento de la Ley.
El personal al servicio de la Cámara de Cuentas estará integrado por funcionarios con titulación adecuada y sujetos al régimen general de la función pública y a las incompatibilidades de la misma, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.
Asimismo, el desempeño de la función pública en la Cámara de Cuentas será incompatible con cualquier otra función, destino o cargo, y con el ejercicio de cualquier actividad privada que no sea la administración del patrimonio propio.
Bajo la dependencia directa de los Consejeros, se encuadrarán los Auditores y el personal auxiliar de auditoría necesario para que aquéllos puedan desarrollar eficazmente su labor.
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Los Auditores serán seleccionados por oposición, concurso o por concurso-oposición de entre personas que estén en posesión de un título de grado superior.
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El personal auxiliar de auditoría será seleccionado igualmente por oposición, concurso o por concurso-oposición.
La Cámara de Cuentas de Andalucía dispondrá, asimismo, del personal técnico, administrativo, auxiliar y subalterno que sea necesario para el desarrollo de sus funciones. Dicho personal será seleccionado igualmente por oposición, concurso o concurso-oposición.
Para actuaciones específicas, la Cámara podrá contratar con Censores Jurados de Cuentas o con Economistas Auditores que se encuentren censados en el correspondiente Registro.
La iniciativa a que se refiere el artículo 6.º, apartado primero, de la presente Ley, corresponde al Pleno del Parlamento de Andalucía.
No obstante lo expresado en el párrafo anterior, también estará facultada para solicitar informes, memorias o dictámenes, la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, siempre que el acuerdo de petición se apruebe por mayoría simple de sus miembros que, a su vez, representen, al menos, la tercera parte de los miembros de la respectiva Comisión.
La Cámara de Cuentas rendirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, antes del 1 de marzo de cada año, una Memoria de las actuaciones por ella realizadas en el año inmediato anterior. Dicha Memoria incluirá la liquidación de su presupuesto.